FALLA CORTE SUPREMA POR JUICIO DE SAN FERNANDO
DESECHA RECURSO DE QUEJA Y ANULA FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA POR CARECER TRIBUNAL DE COMPETENCIA EN EL CASO.
SITUACIÓN VUELVE A FOJAS CERO
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EXTRACTO:
Santiago, quince de diciembre de dos mil nueve.
V I S T O S :
En los autos Nº 6586-07, por infracción a la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, que se ventilaron ante el Juzgado de Policía Local de San Fernando, de fojas 59 a 98, recurre de queja el abogado Roberto Pereira León, por la querellada y demandada Universidad Tecnológica Metropolitana, en contra de los Ministros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, señores Raúl Mera Muñoz y Carlos Moreno Vega y del abogado integrante don Juan Guillermo Briceño Urra, en razón de las faltas o abusos en que incurrieron al modificar el veredicto apelado y acoger la pretensión deducida por los denunciantes, en lo contravencional y civil, ordenan el pago de sesenta y tres millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte pesos ($ 63.748.920.-), como resarcimiento del menoscabo material y trescientos cuarenta y cinco millones ($ 345.000.000.-) por el daño moral provocado.
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DÉCIMO TERCERO: Que al tenor de lo concluido y al no acatarse la reglas de competencia que el legislador determinó y a las que debían ceñirse los interesados para solicitar la intervención de los juzgadores del grado, los Ministros y el Abogado Integrante recurridos, han incurrido en falta o abuso que sólo puede ser enmendado por la vía disciplinaria, mas al no constituir esta conducta fundamento del presente arbitrio, esta Corte actuará de oficio.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de ello, resulta innecesario pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 59 a 98.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, procediendo de oficio esta Corte, se invalida todo lo obrado en la causa N° 6586-07, rol del Juzgado de Policía Local de San Fernando, y en su lugar se decide que dicho tribunal es incompetente absolutamente para conocer las acciones instauradas en autos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Rodríguez y Dolmestch, quienes consideran improcedente hacer uso de las facultades para intervenir de oficio y, en cambio, estuvieron por entrar derechamente al conocimiento y decisión de cada uno de los capítulos de queja opuestos en lo principal de la presentación de fojas 59 a 98, por cuanto a su juicio, en la especie es competente el juez de policía local ante quien se formalizó la controversia. Para ello tuvieron presente:
(1°).- Que por lo pronto .............................) .
En síntesis, parece plausible a los disidentes que el planteamiento promovido por un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, pero en número inferior a cincuenta, debe reputarse como el ejercicio a título individual de acciones del mismo carácter, de suerte que su conocimiento queda dentro de la esfera de la competencia del juez de policía local, con arreglo a los artículos 2° bis, letra c), y 50, inciso primero, de la Ley sobre protección de los derechos de los consumidores.
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No se remiten los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Se previene que el Ministro señor Rodríguez fue de parecer de enviar tales piezas al Tribunal Pleno, como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.
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Déjase sin efecto la orden de no innovar expedida a fojas 125.
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Redacción del Ministro Sr. Rodríguez.
Rol N° 3564 ? 09
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.









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