sábado, 23 de octubre de 2010

¿ SUSPENDIDAS POR OTRO PERÍODO DE SEIS MESES LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES INTERMEDIAS ?

.
PROS Y CONTRAS DE UNA NUEVA POSTERGACIÓN
.
Probablemente, la actual rectoría tenga buenas razones para postergar la elección de las autoridades intermedias del ámbito académico por un segundo periodo; entre las que se destacaría la conveniencia de enfrentar la postergada visita de los pares evaluadores  con el mismo equipo de colaboradores que trabajaron en la elaboración de las propuestas y documentos presentados a la CNA.
.
No obstante, no se puede olvidar que uno de los dos aspectos a evaluar por la CNA en esta ocasión es LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA, la que se verá particularmente perjudicada por el no cumplimiento de los procedimientos de gestión académica usuales en una universidad estatal y establecidos en su orgánica.
.
Excepciones a estos procedimientos los hemos observados antes en algunas ocasiones muy especiales   en la U. de Chile con la intervención de la Facultad de Derecho, hace un par de años, y anteriormente con la intervención de la Facultad de Ciencias Sociales.
.
Sin duda, será muy difícil explicar a la comisión de Pares Evaluadores esta nueva distorsión de los reglamentos de designación de Decanos y Directores de Departamentos, pese a ser estrictamente legal en base a la ley de Universidades dictada por el Sr. Pinochet un día antes de hacer entrega del mando presidencial.
.
La única explicación posible para una medida como esta es el 'clima organizacional' institucional que no ha mejorado, sino ha empeorado durante este periodo, impidiendo que la institucionalidad democrática pueda funcionar adecuadamente.
.
Obviamente, ni el hecho, ni la explicación son favorables a la anhelada acreditación.
.
Quizás la complejidad cada vez más profunda de la situación interna, tanto en este aspecto como en el financiero y en otros de gestión docente, sea la explicación de que cada vez más comentaristas vean como única o principal  solución la intervención del aparato estatal en la UTEM, para resolver el Nudo Giordanio que la tiene atrapada desde su creación.
.
Lamentablemente, la intervención tiene más de un costo, independientemente que se realice en la forma sutil que se empleó en la UMCE  o en la USACH hace unos años, a través de los Consejeros Superiores designados por el Gobierno, como también ocurrió un par de veces en la UTEM durante la anterior rectoría.
.
Lo que nadie puede ponderar hoy día es el procedimiento y alcances que el nuevo gobierno quiera darle a una nueva intervención, dada la profundidad de esta  crisis y el delicado equilibrio de poderes políticos e ideológicos existentes  en el ámbito educativo nacional.
.
Los antecedentes están a la vista de todos los actores relevantes y la ciudadanía pide y exige eficiencia en el manejo de los recursos públicos; en particular en los de educación y salud.
.
O, este objetivo  lo logran los auténticos académicos de la UTEM, poniéndose de acuerdo en la forma de proceder para salir del actual impase; o, la solución má temprano que tarde llegará del exterior de la universidad.
.
.
.
NOTA: VER  PÁGINA WEB DEL CONSORCIO DE Ues. ESTATALES
.
@uestatales Chile


El Consorcio de Universidades del Estado de Chile, es una corporación privada sin fines de lucro creada en 1993 por las 16 Universidades del Estado de Chile.


http://www.uestatales.cl.
.

viernes, 22 de octubre de 2010

FEUTEM CONVOCA A FORO : LA PRIVATIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

.
DE ALUMNOSUTEM.COM
.
FORO TRIESTAMENTAL:
.
"LA UTEM Y LA PRIVATIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN"
.
JUEVES 28 DE OCTUBRE EN SALÓN DE HONOR CASA CENTRAL A LAS 15:00 hrs.
.
CONVOCAN Y ORGANIZAN ESTUDIANTES UTEM
.
EXPOSITORES:
.
HUGO FAZIO RIGAZZI (EX PRESIDENTE BANCO CENTRAL Y ACADÉMICO U. DE CHILE)
.
CESAR CERDA ALBARRACIN (ACADÉMICO DEPTO. HUMANIDADES)
.
EDUARDO SALAZAR   . (PRESIDENTE FEUTEM)
.

Increíble: Cocodrilo escondido en un avión causa la muerte de 19 personas

DE DIARIO LA SEGUNDA ON LINE
.
Increíble:
Viernes 22 de Octubre de 2010

Fuente :Emol

El reptil se escapó del bolso en donde era transportado y provocó el pánico entre los pasajeros quienes causaron la pérdida de equilibrio de la nave. Sólo se salvó una persona... y el animal.

KINSHASA.- Un cocodrilo se escapó desde del bolso en el que era transportado y causó tal agitación en los pasajeros que provocó la caída de avión en la República Democrática de Congo.

El cocodrilo estaba escondido en una bolsa de deporte de un viajero, con los documentos para poderlo vender, pero consiguió soltarse y enloqueció, difundiendo miedo en el avión.
El improvisado movimiento de los pasajeros causó la pérdida de equilibrio hasta que el avión se volcó durante un vuelo interno.

Por el desequilibrio, la nave chocó contra una casa durante un vuelo desde la capital, Kinshasa, hasta el aeropuerto regional de Bandundu.

El único superviviente desde el accidente del avión Let 410 contó la increíble historia a los investigadores. Irónicamente, el cocodrilo sobrevivió al accidente, pero fue asesinado en seguida por los rescatistas con un golpe de machete.

La nave era piloteada por el británico Chris Wilson, de 39 y por el belga Danny Philemotte, 62.

La casa donde el avión se estalló estaba vacía y distante sólo unos 100 metros del lugar de destino final del vuelo.

La organización Jeune Afrique (joven África) difundió las declaraciones del único sobreviviente al accidente.

"Uno de los pasajeros escondió el animal en una bolsa de deporte, desde la cual el reptil escapó en el momento en el que el avión estaba bajando hacía Bundundu" añadiendo que "hasta las azafatas escaparon desesperadas a la cabina".

.
MORALEJA: ¿¿??

PROFESORES DE ARQUITECTURA EN PARO PRESENTAN SUS RAZONES

.
DEL:
OBSERVATORIO DE POLÍTICAS EDUCACIONALES DE CHILE (OPECH)
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES - U.  de CHILE
.
Académicos de la UTEM en paro: ¿por qué?
.
Los académicos part-time de la escuela de Arquitectura de la UTEM cumplen una semana de paro, lo que implica que el 90% de los docentes de dicha carrera han suspendido sus actividades docentes.
.
Los motivos pueden resumirse como económicos y contractuales: pagos atrasados desde 2008 hasta 2010, no pago de cotizaciones previsionales, atrasos en las resoluciones de los convenios de contratas y honorarios, cambios unilaterales en los precios de horas y duración de los contratos, etc.
.
Sin embargo, y a pesar de que estas situaciones se arrastran hace años, lo que motivó que por primera vez en años, los académicos part-time se reunieran fue el hecho inédito de cheques de pago por montos en torno a los 1.700 pesos, esto sin aviso ni explicación por parte de la administración.
.
Luego de semestres de soportar irregularidades de los tipos antes mencionados, sólo al ver flagrantemente implicada su dignidad académica y profesional, sólo al verla reducida a la mofa, los académicos reaccionaron. Y las autoridades también.
.
Reaccionaron, eso sí, sólo una vez que la petición de explicaciones había ya expirado en su plazo y los académicos ya habían implementado el paro, apurando febrilmente algunos pagos atrasados desde hace más tres semestres.
.
Pero la llegada de los dineros no apaciguaron el movimiento, pues dejaron en evidencia el juego de fondos que explicaba la demora.
.
......
.

jueves, 21 de octubre de 2010

CARRERAS DE ARQUITECTURA Y PEDAGOGÍA EN PARO

.
POR PROBLEMAS INTERNOS DE ESTAS CARRERAS  SUS ESTUDIANTES  SE  ENCUENTRAN  SIN  ACTIVIDADES  DOCENTES.
.
EDIFICIO DE VIDAURRE  EN TOMA POR ALUMNOS DE PEDAGOGÍA
.
CCEE DE ESTUDIANTES DE ARQUITECTURA COMENTA Y EXPLICA
.
Estimados:

Quisiéramos solicitar que corrigieran a la brevedad la nota publicada por Uds, ya que la carrera de Arquitectura no esta en paro por "problemas internos" como se asegura. Pues los problemas de arquitectura obedecen a problemáticas institucionales y estructurales y lo que nos aqueja como carrera solo es consecuencia de eso. Pues el Sr. Pinto no ha tenido ni la capacidad de ver ni mucho menos de reconocer tales situaciones y para que hablar de su capacidad de resolver conflictos. (...)
.

La realidad de la UTEM es insostenible, la gestión de esta administracion es paupérrima, la falta de criterios de la mayoría de las autoridades es EVIDENTE, por lo tanto esto no es problema que afecta solo a Arquitectura, si no a toda la UTEM.
.
Rogamos que también publique en su nota, para que así la comunidad entienda el trasfondo, las cartas enviadas tanto de académicos como alumnos de nuestras demandas.
.
Dejamos un link, con una nota bien interesante publicada en el Observatorio de Políticas Educacionales, asociado a la Universidad de Chile, donde se refleja parte de esta problemática. También hacemos la aclaración de que el paro no es solo de alumnos (diurnos y vespertinos), TODOS LOS DOCENTES PART-TIME también lo están. (3 docentes plantas v/s 43 docentes JP en toda la escuela) y que nuestro paro va ya para la 4ta semana.
.
Agradeciendo la atención , se despide Atte. 
.
C E A R Q
C e n t r o d e E s t u d i a n t e s
E s c u e l a de A r q u i t e c t u r a
Universidad Tecnológica Metropolitana
.
NOTA EDITOR: ESTA NOTA 'ACLARATORIA' FUE RECIBIDA EN CORREO DEL BLOG, hoy Jueves  21 a las 19:42 hrs. . Lamentablemente el link ofrecido   no venía  incluido, lo que  permitiría entender mejor las razones de fondo de esta protesta estudiantil y académica.
.
El viernes 15 del presente se nos envió el siguiente  correo que no se pudo abrir oportunamente:
.




(CINCO PÁGINAS)

miércoles, 20 de octubre de 2010

EL DICTAMEN Nº 60 422 DE CONTRALORÍA GENERAL DEL 2010

.
DE CONTRALORÍA GENERAL:  www.contraloría.cl
.
DICTAMEN N° 60.442 Fecha: 12-X-2010
 
Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 337, de 2010, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que aplica la medida disciplinaria de destitución a doña María Victoria Vallejos Amado, a don Julio Enrique Martínez Valdés, a don Pedro Ángel Vergara Vera y a don Patricio Oriel Olivares Iribarren; la sanción de suspensión del empleo por el período de un mes con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones a don José Vicente Díaz González y la de suspensión del empleo por el período de tres meses, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones a doña Matilde Díaz Cornejo, toda vez que, por las razones que se indicarán, el sumario administrativo que le sirve de fundamento, no se encuentra ajustado a derecho.
.
Respecto del mismo proceso, se han dirigido a este Organismo Contralor la señora Vallejos Amado y los señores Martínez Valdés, Vergara Vera y Olivares Iribarren para reclamar una serie de vicios que afectarían su validez.
.
A su vez, la señora Vallejos Amado efectúa diversas denuncias en contra de doña Haydée Gutiérrez Vilches, ex Rectora subrogante de la Universidad Tecnológica Metropolitana y de don Gaspar Muñoz Abarzúa, Contralor Interno subrogante de esa Casa de Estudios Superiores, por las supuestas anomalías observadas en las contrataciones a honorarios de académicos para impartir cátedras en la sede San Fernando de dicho Establecimiento, en carreras que no se encontraban reglamentariamente regularizadas.
.
Como cuestión previa, corresponde anotar que la investigación realizada, tuvo por objeto indagar las irregularidades académicas y administrativas ocurridas en la sede San Fernando de la Universidad Tecnológica Metropolitana, las que dicen relación con la apertura de las carreras de Ingeniería Civil en Informática, Ingeniería Civil en Agroindustria, Ingeniería en Prevención de Riesgos y Técnico en Prevención de Riesgos, sin que se encontraran tramitadas las resoluciones de creación pertinentes, y con las rebajas arancelarias y el otorgamiento de créditos institucionales a alumnos de dichos cursos, sin que existiera facultad para ello.
.
Precisado lo anterior, y en lo referente a la alegación planteada por la señora Vallejos Amado respecto a que el fiscal instructor rechazó su solicitud de abrir un término probatorio para la realización de diligencias que permitirían desvirtuar las imputaciones que le fueron dirigidas, cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 138 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y a lo sostenido por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 4.725, de 2010, sólo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, de modo que no se encuentra obligado a acceder, si aquél se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias.
.
Sobre el particular, cabe anotar que esta Entidad Fiscalizadora no advierte irregularidad en la situación expuesta por la sumariada, ya que del estudio de las piezas adjuntas se ha verificado que en su escrito de descargos, solicitó como trámites que se citara a declarar a diversas autoridades universitarias, constando que el fiscal resolvió negar dichas comparecencias atendido a que esos funcionarios, a la época de ocurrir las anomalías investigadas, no ejercían los cargos indicados por la recurrente, por lo que aquellas declaraciones no resultaban pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se desecha su alegación en este aspecto.
.
Por otra parte, la señora Vallejos Amado y el señor Vergara Vera indican que el fiscal instructor, grado 4 de la Escala de Remuneraciones de la UTEM, debió inhabilitarse de continuar participando en el proceso en análisis, toda vez que entre los inculpados se encuentra la señora Matilde Díaz Cornejo, quien desempeñaba el cargo de Jefa del Servicio de Bienestar Estudiantil, grado 3 de la citada Escala de Remuneraciones, de la planta directiva de la Universidad Tecnológica Metropolitana.
.
Al respecto, procede expresar que del análisis del expediente sumarial de que se trata, se ha constatado que dicha situación no fue alegada en las respectivas instancias procesales por la señora Díaz Cornejo, sino que fue invocada por los sumariados que tienen un grado remuneratorio igual o inferior a la del fiscal, de manera que respecto de ellos, la infracción a que se refieren no pudo tener una influencia decisiva en el resultado de la investigación, por lo que no se advierte que esa circunstancia afecte la legalidad del procedimiento llevado a cabo.
.
A mayor abundamiento, resulta menester agregar que en este caso particular se han visto involucrados servidores de la más alta jerarquía en la Universidad Tecnológica Metropolitana, lo cual dificultaba la designación de un fiscal de igual o mayor grado remuneratorio que los afectados, debiendo agregar que resultaría improcedente que, a consecuencia de la falta de un empleado que posea el grado o jerarquía establecida en el artículo 129 de la ley N° 18.834 para asumir las labores de instructor, la superioridad respectiva se imposibilite de ordenar un proceso disciplinario para determinar la eventual responsabilidad administrativa de las máximas autoridades de la Institución, por lo que procede rechazar sus reclamos.
.
A continuación, este Ente Contralor cumple con manifestar que, de acuerdo al criterio contenido en su dictamen N° 25.627, de 2010, aunque la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa, este Órgano Superior de Fiscalización, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, debe pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el acto administrativo que afine un proceso sumarial, resguardando que la decisión de la autoridad se ciña al principio de juridicidad y esté desprovista de arbitrariedad, de modo que la resolución que adopte sea justa y libre de discriminación, determinando lo que sea procedente, en orden a sobreseer o aplicar medidas disciplinarias conforme al ordenamiento jurídico, debiendo aquélla resultar concordante con los antecedentes que le sirven de fundamento, según el mérito de autos.

En este orden de ideas, corresponde anotar que, tal como lo indicaran los afectados en sus defensas, consta en el expediente sumarial que en los cargos formulados a la señora Vallejos Amado y a los señores Martínez Valdés, Vergara Vera y Olivares Iribarren, el fiscal expresa que con sus actuaciones incurrieron en una falta a sus deberes funcionarios, infringiendo las normas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 64 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
.
Luego, es menester expresar que en la vista fiscal de 17 de julio de 2009 y en aquella que la complementó, de fecha 29 de enero del presente año, emitidas respecto a dichos inculpados, el instructor propone la aplicación de la máxima medida disciplinaria a esos servidores por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, en circunstancias que los cargos que les afectaban no indicaron la contravención a ninguna disposición relativa a la inobservancia de dicho principio.
.
Por su parte, el informe de la Contraloría Interna de la Universidad Tecnológica Metropolitana, contenido en el Memorándum N° 490, de 2009, expresa en sus conclusiones que de los antecedentes probatorios recopilados en la investigación, resulta evidente que los afectados “infringieron el principio de probidad administrativa, pues los hechos que les fueron imputados, debidamente demostrados, denotan la inobservancia de los deberes especiales que impone el artículo 64 del Estatuto Administrativo, lo que se traduce, a su vez, en el incumplimiento de los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de todos los cargos públicos”, por lo que les resultaría aplicable la sanción expulsiva.
.
Al respecto, se debe recordar que el inciso segundo del artículo 125 de la citada ley N° 18.834, dispone que la destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en las demás situaciones que establece dicho precepto, debiendo agregar que las normas invocadas en lo aludidos cargos, esto es, las letras a), b) y c) del referido artículo 64 estatutario, no tipifican, por sí solas, una grave contravención al aludido principio.
.
Así, entonces, y considerando, por una parte, que en la formulación de cargos las irregularidades imputadas a los afectados no fueron tipificadas como infracciones graves al principio de probidad, lo que sólo se hizo en la vista fiscal, es decir, después de efectuados los descargos por los afectados, lo que, por cierto, afecta su derecho a defensa y, por otra, que ninguna de ellas corresponde a alguna de aquellas hipótesis que el artículo 125 del Estatuto Administrativo faculta para aplicar la medida disciplinaria de destitución, resulta improcedente sancionar a los mencionados servidores con una medida de carácter expulsiva.
.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes adjuntos aparece que los cargos imputados al señor Martínez Valdés dicen relación, básicamente, con difundir carreras a impartir en la sede San Fernando de la Universidad Tecnológica Metropolitana cuya existencia no estaba regularizada y tener reuniones con académicos de esa Casa de Estudios Superiores para fijar rebajas de aranceles en relación con éstas.
.
No obstante, se ha podido advertir que en la vista fiscal emitida a su respecto se incluyó una conducta que no fue señalada en los cargos formulados al citado funcionario, relativa a que en su calidad de Secretario General del Establecimiento de Educación Superior, al confeccionar la tabla de acuerdo con el presidente del Consejo Superior, debió someter a consideración de ese organismo la aprobación de las carreras que presentaron irregularidades, con sus planes de estudios y mallas correspondientes para que, una vez aprobadas por el cuerpo colegiado se emitieran las resoluciones pertinentes para, posteriormente, realizar las acciones de difusión necesarias a través de la prensa.
.
Al respecto, es dable señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 140, inciso tercero, de la ley N° 18.834, ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos, por lo que resulta improcedente considerar para aplicar una medida disciplinaria, un comportamiento que no fue incluido como conducta reprochable al afectado en los cargos que le fueran formulados.
.
Además, se ha podido observar que dicha imputación carece de sustento toda vez que, tal como se sostuvo por la Contraloría Interna en su memorándum N° 111-A, de 2010, en virtud del artículo 15, letra d), de la resolución N° 4.169, de 1994, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que contiene el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior de dicha Institución, correspondía al afectado, en su calidad de Secretario, confeccionar la tabla de las sesiones de acuerdo con el Presidente, sobre la base de la documentación recibida y materias que deban tratarse en la reunión, de lo que se desprende que no se encontraba entre sus atribuciones, decidir los asuntos que serían analizados por ese órgano universitario.
.
Por el contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, letra c), del citado texto reglamentario, el Presidente de ese Consejo es quien se encuentra facultado para organizar las sesiones y para establecer prioridades, en las materias sometidas a su conocimiento.
.
Enseguida, el señor Olivares Iribarren reclama el hecho de que la autoridad no habría resuelto fundadamente el recurso de reposición por él interpuesto.
.
Sobre el particular, cabe señalar que según se aprecia del considerando 4° del decreto N° 337, de 2010, de la señalada Universidad, que afinó el sumario de que se trata, el rector de esa Casa de Estudios Superiores manifiesta que los argumentos expuestos en los recursos de reposición a que alude, entre los cuales se encuentra el deducido por el interesado, “no aportan antecedentes nuevos que desvirtúen las imputaciones formuladas, ni permiten modificar el criterio sancionador adoptado”, expresiones que, a juicio de esta Entidad de Control, constituyen fundamentación suficiente para resolver ese tipo de impugnaciones, sin perjuicio, por cierto, de las objeciones hechas en relación con la legalidad de la medida dispuesta en su contra.
.
En todo caso, cumple con añadir que según lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.334, de 2010, la resolución que se pronuncia acerca del aludido recurso, constituye una actuación procesal interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de la circunstancia de no haber dado lugar a éste, exigencia que debe entenderse satisfecha en la especie atendido lo antes expuesto.
.
Por otra parte, y en lo que dice relación con los demás reclamos interpuestos por la señora Vallejos Amado y por los señores Vergara Vera y Olivares Iribarren, mediante los cuales exponen diversos fundamentos que acreditarían que resultan improcedentes las sanciones impuestas, cabe anotar que, teniendo en cuenta que el procedimiento en cuestión deberá retrotraerse al estado de la formulación de cargos, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las reclamaciones de los interesados recaídas sobre la ponderación de los hechos, la acreditación de los mismos y las medidas aplicadas.
.
No obstante, cumple con hacer presente que la ponderación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son objeto del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Contralor, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que es aplicable, o bien se observa alguna decisión de carácter arbitrario.
.
Luego, y respecto a las supuestas irregularidades denunciadas por la señora Vallejos Amado relacionadas con las contrataciones a honorarios de académicos para impartir cátedras en la sede San Fernando de la Universidad Tecnológica Metropolitana, cabe señalar que tales hechos deben ser investigados a través de un proceso disciplinario que deberá ordenar incoar la superioridad, a efectos de determinar la efectividad de esas anomalías y la eventual responsabilidad administrativa que en ellas les podría asistir a la señora Gutiérrez Vilches, ex Rectora subrogante de la Universidad Tecnológica Metropolitana y a don Gaspar Muñoz Abarzúa, Contralor Interno subrogante de esa Casa de Estudios Superiores.
.
Finalmente, cumple con hacer presente que según lo previsto en el inciso tercero del artículo 130 del aludido cuerpo estatutario, el sumario se llevará foliado en letras y números, y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias a medida que se vayan sucediendo, presupuesto que en el caso de la especie no se tuvo en cuenta.
.
En las condiciones anotadas, se representa el acto administrativo en estudio, debiendo ordenarse la reapertura del proceso sumarial de que se trata, retrotrayéndose éste a la etapa de formulación de cargos con el objeto de subsanar las objeciones ya señaladas.
.
Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República







EDUCACIÓN SUPERIOR : UN ROL DEL ESTADO

.
DE DIARIO LA SEGUNDA, MIÉRCOLES 20 DE OCTUBRE.
.
POR LORENA FLORES Y DANIELA SUGG, DE EXPANSIVA
.
VER ARTÍCULO COMPLETO EN :
.
.
NOTA EDITOR:
.
EXPANSIVA ES EL CENTRO DE ESTUDIOS CREADO POR EL EX MINISTRO DE HACIENDA ANDRÉS VELASCO  QUE ORIENTÓ LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS DE LA CONCERTACIÓN, ESPECIALMENTE DE SU ÚLTIMO GOBIERNO.
.
DE ESTE CENTRO DE ESTUDIOS SALIERON NUMEROSOS MINISTROS DE DIVERSAS  AREAS ESPECIFICAS. 
.
EN DESARROLLO

CONTRALORIA GENERAL OBJETÓ SUMARIO DE SAN FERNANDO : DEBERÁ REABRIRSE Y CORREGIRSE

.
POR FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES
Y LAS FALTAS ACREDITADAS EN EL SUMARIO
.
EN DESARROLLO

martes, 19 de octubre de 2010

LUNES 18 OCTUBRE : NUEVA NÓMINA DE PARES EVALUADORES PARA LA UTEM

CONSIDERANDO TODOS LOS TRÁMITES POSTERIORES A ESTA MISIVA, CABRÍA ESPERAR QUE LA VISITA  SE REALICE A FINES DE AÑO O COMIENZOS DEL PRÓXIMO.

Añadir leyenda



EL OFICIO N* 60 442 DEl 10 de OCTUBRE DEL 2010 DE CONTRALORIA GENERAL

.
 SUMARIOS PENDIENTES EN LA UTEM
.
Pese a su importancia institucional, siguen pasando los meses sin que se resuelva la situación procesal de los múltiples sumarios incoados al interior de la UTEM.
.
Tal como lo ha señalado el Contralor General en reiteradas oportunidades, y en particular en la  respuesta  a la reciente Consulta-Denuncia del Senador Cantero  se establece la enorme autonomía del Rector para incoar sumarios y fallarlos de acuerdo a normas procesales preestablecidas que evitan en lo posible cualquier abuso de poder, reservándose la Contraloría la revisión del aspecto procesal;  lo que sin duda habrá hecho con acuciosidad, dado el largo historial de desaciertos jurídicos  de nuestra institución y las intervenciones parlamentarias recientes.
.
Sin duda, las 'razones de estado', tienen y han tenido influencia en las decisiones de todos los aparatos del Estado, ya sea para frenar o acelerar procesos, pero dificílmente permiten que se salten toscamente  todos los aspectos ligados a la decencia y la  honestidad institucional del país bajo la Garantía de  la Contraloría General y de los Tribunales de Justicia. 
.
Por lo tanto, para bien o para mal, toda la comunidad universitaria espera impaciente la resolución de los fallos pendientes y latamente tramitados, sin una explicación razonable.
.
En esta materia, probablemente,  ha influído la situación del aparato jurídico de nuestra universidad que presenta graves y manifiestas debilidades; siendo unas de las graves, la falta de independencia formal del Contralor Interno de la máxima autoridad, a causa de su indefinido nombramiento en Subrogancia, y la cuestionada situación de la Dirección Jurídica por la misma Contraloría General.
.
En consecuencia, la difusión oportuna y pronta del Oficio en comento en este titular es de gran interés para todos los miembros de esta comunidad.
.

lunes, 18 de octubre de 2010

DICTÁMEN DE CONTRALORÍA GENERAL RESPECTO DE PRÓROGA DE EMPRÉSTITOS

.
DICTÁMEN N° 58.759 Fecha: 04-X-2010

.
El Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana se ha dirigido a esta Contraloría General explicando los fundamentos por los cuales, a su juicio, debiera tomarse razón de los decretos universitarios N°s. 238 y 239, de 2010, de dicha Casa de Estudios, los cuales fueron retirados de esta Sede Central.
.
Como cuestión previa, cabe tener presente que el decreto universitario N° 238, de 2010, aprobó la renovación de la línea de crédito bancaria comercial contratada con el Banco de Crédito e Inversiones, por una suma ascendente a $1.000.000.000, por el período comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y el 12 de marzo de 2011, con una tasa de interés del 0,5 % mensual. La línea de crédito originalmente fue aprobada por decreto universitario N° 815, de 2008 y aumentada por decreto universitario N° 85, de 2009.
.
Por su parte, el decreto universitario N° 239, de 2010, también aludido, aprobó la renovación de la línea de crédito bancaria comercial convenida originalmente con el Banco del Desarrollo (actual Banco Scotiabank Chile), por la suma ascendente a $ 450.000.000, por el período comprendido entre el día 12 de marzo de 2010 y el día 12 de marzo de 2011, con una tasa de interés del 0,5 % mensual. Dicha línea de crédito fue aprobada, renovada y regularizada por los decretos universitarios N° 743, 474 y 16, de 2008, 2009 y 2010, respectivamente.
.
Pues bien, la autoridad universitaria expresa que las operaciones comerciales en referencia no corresponden a renovaciones de deudas mantenidas con la banca privada, puesto que tienen un plazo de vigencia especial y definido, esto es, desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de marzo de 2011, y que el hecho de ocupar el término renovación en los citados actos administrativos, se explica sólo por la mantención de las condiciones comerciales ventajosas convenidas originariamente con las referidas instituciones financieras.
.
En relación con la materia, y conforme lo previene la ley N° 19.239, que crea a dicha Casa de Estudios Superiores y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación, que aprueba su Estatuto, la Universidad Tecnológica Metropolitana, es una Institución de Educación Superior del Estado, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que conforma parte de los organismos descentralizados de la Administración del Estado, conforme lo disponen los artículos 1° y 29 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 25.445 y 70.891, de 2001 y 2009, respectivamente.
.
Asimismo, las líneas de crédito en cuenta corriente bancaria, como las objeto de análisis, son una forma de empréstito, ya que suponen la obtención de recursos monetarios con la obligación de reembolsarlos, incluso con intereses (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 58.907, de 2009 y 5.244, de 2010) y que en la especie fueron contratadas originalmente antes del término de duración del anterior período presidencial, sin que los recursos monetarios efectivamente ocupados hayan sido reembolsados, a la fecha.
.
De lo anterior se colige que, la Universidad requirente se mantiene como deudora en tales contratos y que el nuevo plazo para el pago contemplado en los actos administrativos antes referidos, importa una prórroga del contrato para efectos del total reintegro de lo adeudado, que se integra al plazo original convenido entre las partes.
.
En tal orden de ideas, dicho organismo público se encuentra sujeto al artículo 63 N° 7, de la Constitución Política de la República, conforme al cual se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial, lo anterior en armonía con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 43.992, de 2008; 10.355, 30.435 y 46.461, de 2009 y 24.079, de 2010).
.
Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República

CONTRALORÍA GENERAL RESPONDE NUEVAMENTE DIVERSAS CONSULTAS DEL SR. AEDIL SUÁREZ

.
DICTÁMEN DE CONTRALORÍA GENERAL N° 60.477
 Fecha: 12-X-2010

.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aedil Suárez Torres, académico de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), para hacer presente que mediante la resolución exenta N° 1.648, de 2010, de esa Universidad, se habría instruido un sumario administrativo en su contra, a su juicio, como represalia por el reclamo que ingresó en esta Entidad de Control, bajo la referencia N° 137.006, de la misma anualidad.
.
Requerido su informe, esa Casa de Estudios expresó, en síntesis, que el procedimiento sumarial a que alude el solicitante se encuentra en trámite, y una vez que el fiscal a cargo del mismo formule sus conclusiones, se le efectuará el pertinente control de legalidad por su Contraloría Interna, para luego someterlo a la determinación del Rector, que es la superioridad llamada a ejercer la potestad disciplinaria.
.
Al respecto, debe manifestarse que conforme al tenor de los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -de aplicación supletoria en la especie, en consideración a lo previsto en el inciso final de su artículo 162-, es el jefe superior del Servicio quien debe ponderar si ciertos hechos son susceptibles de ser investigados y eventualmente castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un proceso sumarial, toda vez que, tal como lo ha precisado este Organismo Fiscalizador, entre otros, en sus dictámenes Nos 34.964, de 2005 y 46.814, de 2009, la facultad de incoar un sumario se ejerce de oficio, conforme a la ley, por las autoridades investidas de la potestad sancionatoria.
.
Luego, es útil señalar que los sumarios administrativos son procedimientos reglados establecidos en la ley N° 18.834, que determina su tramitación, permitiendo al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas etapas fijadas al efecto, lo cual tiene por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso, de manera que, respecto de ellos, no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa contenida en ese texto legal, según se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes Nos 41.734 y 63.931, de 2009, de este origen.
.
Sin perjuicio de lo anterior, este Ente Contralor cumple con expresar al recurrente que se pronunciará sobre la legalidad del proceso sumarial que le afecta, en la toma de razón del acto administrativo que lo afine, si así correspondiere conforme a lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General.
.
En segundo lugar, el ocurrente denuncia que en el concurso que llamó esa Institución de Educación Superior para proveer, entre otros, el cargo de Contralor de la Universidad, se habrían producido ciertas irregularidades, consistentes, en síntesis, en exigirse mayores requisitos para dicha plaza; que las respectivas bases no se aprobaron mediante un acto administrativo; que los avisos publicados para difundir el certamen serían contrapuestos; que los criterios de evaluación fueron fijados por la comisión; que los integrantes del comité de selección no estarían individualizados en las pautas concursales; y que se descartaron tres postulaciones, por no indicarse en éstas el código del cargo al cual se referían.
.
Sobre este particular, esa Universidad señaló, en lo que interesa, que el nombramiento de su contralor es efectuado por el Consejo Superior, a proposición del Rector, lo que no presupone que se deba convocar a un concurso previamente, no obstante, en esta oportunidad la Rectoría decidió efectuarlo, para darle mayor transparencia al proceso.
.
En esta materia, es necesario aclarar como cuestión previa, que el certamen que objeta el interesado, en el caso de la plaza de Contralor, corresponde a un proceso de selección de naturaleza especial, llamado por el Rector de esa Casa de Estudios, con el objeto que dicha Autoridad, con sus resultados, efectúe a su vez una propuesta al Consejo Superior, toda vez que, a su término, la superioridad que lo convocó no realiza directamente un nombramiento, como ocurre con la generalidad de los concursos, sino que, por el contrario, con el informe que le entrega la comisión, formula una proposición en tal sentido al organismo colegiado de mayor jerarquía, al que corresponde hacer la designación en análisis.
.
En efecto, cabe señalar que el cargo en comento, de acuerdo al artículo 1° en relación con el artículo 8°, ambos del decreto universitario N° 105, de 1996, de esa Universidad, que fijó la planta y los requisitos de ingreso y promoción de su personal no académico, pertenece a la planta directiva superior, es de confianza y, según dispone la letra e) del artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación, que sancionó el Estatuto Orgánico de la UTEM, es atribución de su Consejo Superior nombrar y remover al Contralor, facultad que ejerce a proposición del Rector, atendido lo cual es dable colegir que no existía obligación de llamar a concurso para tal efecto; sin embargo, adoptada dicha modalidad, debe atenerse a las pautas establecidas para su desarrollo, según el criterio contenido en el dictamen N° 41.440, de 2010, de este Ente Contralor.
.
En ese orden de ideas, en lo relativo al hecho de haberse consultado requisitos para postular a la plaza de Contralor, que no estaban previstos en el pertinente reglamento, consistentes en un lapso mínimo de 10 años de experiencia profesional y un período similar de desempeño en la Administración Universitaria o en la Contraloría General de la República, corresponde precisar que según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 16.557, de 1993 y 37.833, de 1997, de esta Entidad de Control, cuando se trata de un cargo que no requiere proveerse mediante certamen, sino que es de libre designación de la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, y ésta, en uso de sus facultades decide autolimitarse y realizar un certamen, podrían requerirse, además de las exigencias generales de ingreso contempladas en la normativa, otras calidades que no constituyan una discriminación, pero que restrinjan la selección de postulantes, porque en ese caso, es la misma ley la que ha investido a la superioridad del poder de determinar las condiciones en que hará la designación.
.
De este modo, cabe rechazar la alegación del solicitante en este aspecto, considerando que el proceso de selección en cuestión no deviene directamente en una designación, sino más bien en una proposición que antecede a un nombramiento en una plaza de confianza, por lo que no puede considerársele un concurso de ingreso propiamente tal, y que la experiencia requerida dice relación con la idoneidad personal de los participantes, diferenciación que es tolerada por la Constitución Política en el inciso tercero del numeral 16° de su artículo 19, y que es recogida como excepción al principio de no discriminación en el inciso final del artículo 17 del Estatuto Administrativo -aplicable supletoriamente en la especie, como ya se dijo-, preceptiva que dispone que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones requeridas para un empleo determinado, no serán consideradas discriminación, como ocurre, precisamente, con la experiencia exigida en la especie.
.
Acto seguido, es menester expresar que la falta de una resolución que convocara al proceso de selección no afecta su validez, por cuanto si bien tal omisión configura una anomalía de índole formal, no ha privado al procedimiento de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, atendido que, según informó esa Casa de Estudios, 33 postulantes se opusieron al mismo, quienes debieron tomar conocimiento de su realización por intermedio de la publicación del aviso a través del cual se efectuó el llamado, cumpliéndose con ello el objetivo perseguido por la resolución que no se dictó, lo que, además, no constituye un vicio que genere un perjuicio cuya reparación se obtenga mediante la invalidación del aludido certamen, ya que no se afectó el principio de igualdad de los participantes, acorde el criterio sostenido en los dictámenes Nos 15.721, de 2002 y 41.440, de 2010, de esta Entidad de Control, especialmente en consideración al carácter voluntario de la convocatoria.
.
Luego, es pertinente anotar que del cotejo de las publicaciones efectuadas para avisar la realización del certamen, no se constataron contradicciones, dado que la segunda de éstas corresponde a una complementación de la primera, de manera tal que, por una parte, amplió la fecha de recepción de antecedentes y, por otra, comunicó la disponibilidad de las bases del concurso, actuación que se encuentra en armonía con la jurisprudencia de este origen, manifestada, entre otros, en el dictamen N° 11.550, de 2000, en el sentido que los errores u omisiones en un aviso que llama a un concurso, deben rectificarse a través de una publicación en los términos que se expresa en ese pronunciamiento, atendido lo cual no se aprecia la irregularidad denunciada en este punto por el recurrente.
.
Respecto a la fijación de criterios de evaluación por el comité de selección, debe destacarse que, cumpliéndose la premisa de que los factores a considerar en el proceso se establezcan en las bases junto con la valoración porcentual que se les atribuye en relación al puntaje final, este Órgano Fiscalizador ha reconocido, en sus dictámenes Nos 22.501, de 2008 y 46.466, de 2009, la procedencia de que la comisión concursal determine los criterios que utilizará para ponderar los antecedentes acreditados por los postulantes, lo que, por ende, no altera las bases del concurso, por lo que en este aspecto tampoco se ha configurado el vicio alegado por el solicitante.
.
Por otro lado, en lo que guarda relación con la existencia y conformación del comité de selección, éste se estableció en las bases del certamen, y se integraría por el Jefe de Recursos Humanos, y por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico de esa Institución de Educación Superior, sin que el desconocimiento sobre las personas que lo formarían constituya una irregularidad, toda vez que no configura un vicio sustancial la falta de información a los participantes de un concurso, de un aspecto como el que invoca el ocurrente, tal cual se ha manifestado en el dictamen N° 34.332, de 2009, de este Organismo de Fiscalización.
.
En lo que se refiere a las postulaciones desechadas por no consignar el código del cargo al cual se realizaban, debe señalarse que no se advierte la falta que expone el peticionario, puesto que en el primero de los avisos publicados convocando al certamen en cuestión, se explicitó que debía indicarse el código de la plaza a la cual se oponía, exigencia que, aun cuando no estuviese contemplada en las pautas concursales, forma parte de la postulación, en razón de lo cual ésta se encuentra incompleta sin ese antecedente y, por ende, no puede ser admitida al procedimiento en esas condiciones, considerando que la comisión del concurso carece de atribuciones para complementar la solicitud de un interesado.
.
En tercer término, el recurrente manifiesta que por decisión de la Rectoría de esa Casa de Estudios, la Vicerrectoría de Transferencia Tecnológica y Extensión habría sido paralizada, sin que se dispusiera, hasta el momento, el nombramiento de su titular, y omitiéndose la realización de las actividades que se le han encomendado por el legislador.
.
Al respecto, esa Universidad informó que a través de la resolución exenta N° 1.492, de 2010, de la Rectoría, se ordenó, previo acuerdo del Consejo Superior, la suspensión temporal de las funciones de la citada Vicerrectoría, a contar del 21 de julio de 2009.
.
Sobre este particular, cabe expresar que el mencionado D.F.L. N° 2, de 1994, Reglamento Orgánico de la UTEM, determinó la organización, atribuciones y el funcionamiento de ésta, estableciendo en su Título II la estructura de gobierno de esa Universidad, constituida por el Consejo Superior y por seis Autoridades Unipersonales, entre las que se cuenta el Vicerrector de Transferencia Tecnológica y Extensión, quien, según previene el artículo 14 del referido cuerpo normativo, es la “Autoridad Superior encargada de desarrollar, planificar y coordinar la transferencia tecnológica y las actividades de extensión, capacitación y prestación de servicios”.
.
Puntualizado lo anterior, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que "a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne".
.
Acto seguido, es menester hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control, sostenida, entre otros, en los dictámenes Nos 26.128, de 2002 y 41.762, de 2006, ha precisado que la atribución de organizar y administrar la correspondiente repartición debe ser ejercida por la superioridad respectiva ciñéndose a la normativa legal vigente sobre la materia que es objeto de sus decisiones, la cual se encuentra constituida, en el caso que nos ocupa, por la ley N° 19.239, que creó la Universidad Tecnológica Metropolitana, y el citado D.F.L. N° 2, de 1994.
.
En este orden de ideas, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nos 34.582, de 1995 y 71.173, de 2009, de este Ente Contralor, es dable señalar que las autoridades creadas para el cumplimiento de las funciones de un determinado organismo, deben necesariamente existir en la estructura fijada por la preceptiva legal orgánica que corresponda, siendo, por tanto, improcedente que por la vía administrativa se modifique o altere dicho orden, salvo que el jefe superior del Servicio se encuentre facultado para ello.
.
De este modo, atendido lo expresado, y considerando que el Rector y el Consejo Superior de esa Casa de Estudios, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 11 del aludido D.F.L. N° 2, de 1994, carecen de atribuciones para suspender a otra autoridad unipersonal instituida legalmente para cumplir funciones en la UTEM, debe manifestarse que para desarrollar las tareas que les atañen, deberán ajustarse a la organización básica que ha definido para esa Universidad la normativa que la rige, de tal forma que en ella deben existir y actuar las superioridades establecidas en el mencionado texto normativo, sin afectar las funciones que legalmente debe desarrollar el Vicerrector en comento, ni alterar las disposiciones del citado decreto N° 105, de 1996, relativas a la planta de personal de esa Institución de Educación Superior, acorde el criterio expuesto en el dictamen N° 12.391, de 2005, de este origen.
.
Por otra parte, debe agregarse que la circunstancia que la ley no establezca un plazo dentro del cual deban proveerse los cargos vacantes, no significa que la autoridad pueda dilatar la materialización de los nombramientos a que haya lugar, sino por causa fundada y no más allá de un tiempo razonable y prudente, especialmente, si se trata del caso de otra superioridad llamada a desempeñar labores atingentes al gobierno de la Universidad, porque lo contrario atentaría contra el debido cumplimiento de la función pública y vulneraría los principios de eficiencia y eficacia que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.575, se encuentran obligados a observar los órganos que integran la Administración del Estado, y podría dar lugar a las consiguientes responsabilidades administrativas, lo que guarda armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 5.040, de 1997 y 39.038, de 2010, de este origen.
.
En cuarto lugar, el solicitante indica que, hasta la fecha de su presentación, un número importante de funcionarios de esa Institución de Educación Superior se habría acogido a los beneficios de la ley N° 20.374 -que, en lo que interesa, facultó a las universidades estatales para establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios-, sin embargo, se desconocerían las medidas que se han adoptado para financiar la bonificación por retiro voluntario que, acorde el citado texto legal, sería de cargo de esa Casa de Estudios, así como la oportunidad en que se materializaría su pago.
.
En su informe, esa Universidad adjuntó el memorándum N° 62, de su Vicerrector de Administración y Finanzas, del 19 de mayo de este año, en el que se señala que el 30 de abril de 2010 se pagó, con recursos propios, la suma de $794.467.784, correspondientes a la bonificación establecida en el artículo 1° del aludido cuerpo legal, para todo el personal que presentó su renuncia con fecha 1 de marzo, cuyo listado acompaña; y que el 17 de abril de esa anualidad, se le efectuó el pago del beneficio adicional, establecido en el artículo 4° de la misma ley, con el pertinente aporte fiscal.
.
Luego, la UTEM manifiesta que aún restan empleados a contrata acogidos a retiro voluntario, a quienes, por disposición administrativa, no habría procedido incluirlos en la nómina de pago del mes de abril, en cuyo caso, el pago del incentivo regulado en el artículo 1° de la ley N° 20.374 se realizaría, con fondos propios, el 31 de mayo de 2010, por una cantidad aproximada de $140.000.000, y el del artículo 4° de ese texto legal, en la oportunidad en que la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda ponga a su disposición los respectivos recursos.
.
En este punto, es necesario precisar que no obstante el hecho que esa Institución de Educación Superior informó haber concedido las bonificaciones en comento en la forma y condiciones mencionadas, dicha actuación -en la medida que se haya materializado el pago en el mes de mayo a los funcionarios a contrata-, si bien denota el cumplimiento de esa Casa de Estudios de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de las bonificaciones con recursos propios, significó establecer diferencias entre los empleados de planta y a contrata, que importan una discriminación arbitraria en el trato dado a estos últimos, puesto que no se advierte alguna normativa que autorice tal distingo, atendido lo cual esa Universidad deberá abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar diferencias como las anotadas.
.
Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente al recurrente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 68.966, de 2009, de este origen.
.
Finalmente, el ocurrente expresa que en relación a la mencionada referencia N° 137.006, que ingresó en el mes de enero de este año a esta Contraloría General, esa Universidad no habría evacuado, hasta la data de la presentación, el informe solicitado al respecto por este Organismo Fiscalizador, aspecto sobre lo cual es necesario aclarar que el documento en cuestión fue emitido a través del ordinario N° 25, del 23 de abril de 2010, de la Contraloría de esa Casa de Estudios, recepcionándose ese mismo día en esta Entidad de Control.
.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
.

domingo, 17 de octubre de 2010

FALLECIMIENTO EN PARIS : EX COLEGA ECONOMISTA ANGÉLICA GIMPEL SMITH FALLECIÓ EL 10 DE OCTUBRE

DE OBITUARIO DE EL MERCURIO, DOMINGO 17 DE OCTUBRE 2010
.
Angélica Gimpel dictó clases en la FAE durante varios años presentando  el enfoque de economía sustentable en una época que predominaba un enfoque depredador.
.
También participó activamente en la creación del movimiento de recuperación de la democracia al interior del IPS y del país.   
.
EN DESARROLLO
.