UN PEQUEÑO ERROR COMETIDO DURANTE 16 AÑOS
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N° 11.331 Fecha: 23-II-2011
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Se ha dirigido a esta Contraloría General, por oficio N° 259, de 2010, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para informar las cantidades que le fueron descontadas en forma indebida a la persona individualizada, por concepto de cotizaciones para el Fondo de Seguro Social, entre enero de 1993 y octubre de 2009.
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Al respecto, cumple con expresar que en conformidad con lo manifestado en el oficio N° 43.377, de 2010, de este Organismo de Control, por el cual se concluyó que procedía devolver las sumas descontadas a la interesada para el Fondo de Desahucio, y considerando que la citada Casa de Estudios Superiores ha acreditado que efectivamente dedujo de las remuneraciones de la señora Anduaga García montos destinados a ese fin, procede que la Tesorería General de la República, a través de la Tesorería Regional Metropolitana, restituya a la afectada la suma de $2.620.320, según lo informado en el mencionado oficio N° 259, de 2010, del cual se adjunta copia (aplica dictamen N° 54.937 de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora).
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Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
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NOTA EDITOR : El Fondo de desahucio es un aporte del 5,29% de la Remuneración mensual de los imponentes que le daba derecho a los antiguos imponentes de la Caja de EE. Públicos a una Indemnización de un mes por año o Fracción al momento de retirarse de su empleo (con un tope de 24 sueldos).
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OTRO PEQUEÑO ERROR HISTÓRICO DE RECURSOS HUMANOS
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DICTAMEN N° 11.018 Fecha: 21-II-2011
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Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Reinaldo Pinto Contreras, académico de la Universidad Tecnológica Metropolitana, exonerado político, para reclamar porque, según indica, registra lagunas previsionales interrumpidas entre los meses de septiembre de 1999 y octubre de 2009, en circunstancias que desde el día 18 de abril de 1994 y hasta la fecha sirve en la referida Casa de Estudios Superiores, situación que le impediría acceder al beneficio establecido en la ley N° 20.374, sobre incentivo al retiro.
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Requerido su informe, la aludida Institución de Educación detalla la forma como su actual administración ha abordado la deuda previsional histórica generada por cotizaciones declaradas y no pagadas. En relación con el caso específico en comento señala, en síntesis, que se encuentra realizando las gestiones necesarias para subsanar, en el mes de enero de 2011, los lapsos impositivos impagos que afectan al interesado, por cuanto dicho funcionario presentó su renuncia voluntaria al cargo que desempeña a contar del día 28 de febrero de este año y existe la decisión de la autoridad universitaria de dar prioridad a los pagos previsionales de los funcionarios que se retiren de la Institución.
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Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en lo que interesa, que tal como se ha mencionado, el peticionario registra imposiciones declaradas y pagadas bajo el empleador Universidad Tecnológica Metropolitana desde el mes de marzo de 1991 hasta julio de 2002, con interrupciones, en enero, abril a octubre y diciembre de 2006, enero de 2007 a noviembre de 2008, y febrero, marzo, y mayo a octubre de 2009, los que, al haber sido declarados y no pagados por dicha empleadora, en la actualidad se encuentran en proceso de cobranza judicial en el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago.
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Agrega, asimismo, que el señor Pinto Contreras registra periodos, en los meses de septiembre y octubre de 1999, febrero y julio de 2000, agosto de 2003, y abril, mayo y septiembre de 2004, respecto de los cuales carece de facultades para iniciar acciones de cobranza, toda vez que se trata de lapsos que no fueron declarados ni pagados por la citada Entidad, correspondiéndole al recurrente obtener el reconocimiento de la relación laboral y proceder al cobro judicial de lo adeudado, pues son las cotizaciones enteradas las que serán consideradas en el promedio del sueldo base que servirá para el cálculo de la pensión de régimen previsional normal a la que podría acceder.
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Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a contar del 18 de abril de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2001, el reclamante se desempeñó en la Universidad Tecnológica Metropolitana, reincorporándose desde el 1 de mayo de 2004, en calidad de académico, jornada completa.
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Conforme a ello, a la aludida Universidad le correspondió enterar, durante dicha época, las cotizaciones del solicitante en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
.En efecto, tal como se manifestara, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.045, de 2000 y 68.054, de 2010, el artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, previene que las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión que la norma indica, entre ellos, la referida ex Caja, estarán afectos a las cotizaciones que expresa, "las que serán de cargo de aquéllos", agregando, en lo que interesa, que tales cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador y pagadas por ellos en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322, la que en el inciso segundo de su artículo 3°, sustituido por el D.L. N° 1.526, de 1976, dispuso que se presume de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales respectivos de los estipendios de los servidores por el solo hecho de pagarse las remuneraciones.
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Atendido lo anterior, es dable sostener que como es obligación del empleador el declarar e integrar las imposiciones retenidas, liberando a sus trabajadores, por ende, de toda responsabilidad respecto del cumplimiento de esa obligación, le corresponderá a la referida repartición estatal el cumplimiento de las obligaciones impositivas insolutas que posee en relación al afectado, sea que se trate de aquellos periodos declarados y no pagados, como también respecto de los lapsos que no declaró ni pagó, caso este último, en que sólo se requerirá acreditar la respectiva prestación de servicios.
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Ahora bien, en lo relativo a sostener que la falta de pago de sus cotizaciones le impediría acceder al beneficio de incentivo al retiro de la ley N° 20.374, resulta necesario anotar que el artículo 1° de dicho cuerpo legal faculta a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a los empleados que, desempeñándose en planta o a contrata, hayan prestado servicios en dichos planteles por un período no inferior a cinco años continuos o discontinuos a la fecha de impetrar el beneficio y que entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 años de edad si son hombres; y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en el plazo a que se refiere el artículo 6° de dicha ley, como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos.
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Con todo, las edades referidas deberán cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
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En este sentido, no cabe entender que la existencia de lagunas previsionales impida el derecho a solicitar el referido beneficio, sino que tan sólo influye en el cálculo de la respectiva jubilación, la que, en todo caso, deberá reliquidarse, en la medida que se lleve a efecto la solución de cada uno de los lapsos adeudados.
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En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que la Universidad Tecnológica Metropolitana, de no haberlo hecho ya, arbitre las medidas necesarias para regularizar la situación del ocurrente, integrando todos los lapsos impositivos que mantiene impagos respecto a aquél con el fin de que sean considerados en la determinación de la pensión de régimen previsional normal que pretende.
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Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
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¿ HABRÁ ALGÚN RESPONSABLE DE ESTOS ERRORES ?
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