miércoles, 6 de febrero de 2008

CASI EL FINAL DE UNA TRISTE HISTORIA

DESPUES DE UNA LARGA ESPERA LA CNA HA RECHAZADO LA APELACIÓN PRESENTADA POR NUESTRA AUTORIDADES. QUEDA UNA SÓLA ESPERANZA: EL CSE.

SIN EMBARGO, DE LA LECTURA DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECHAZO, CABE PREGUNTARSE SI ES EL ACTUAL RECTOR LA PERSONA IDÓNEA PARA SOLICITAR UNA RECONSIDERACIÓN.

EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN (CSE) TIENE TRES DÍAS HABILES DE PLAZO PARA DECIDIR SI ACOGE A TRAMITACIÓN ESTA NUEVA SOLICITUD.


EN CASO DE ACEPTAR TRAMITARLA TIENE 27 DÍAS HÁBILES PARA RESPONDER AL FONDO DE LA CUESTIÓN.

ACUERDO DE ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL N°32

Rechaza Recurso de Reposición o Reclamo presentado por la

Universidad Tecnológica Metropolitana

En la sexagésima segunda sesión de la Comisión Nacional de Acreditación, de fecha 23 de enero de 2008, la Comisión adoptó el siguiente acuerdo:

I. VISTOS:

a) lo dispuesto en el artículo 8° letra a) de la ley 20.129, que encomienda a la Comisión pronunciarse sobre la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos;

b) el artículo 23° que confiere a las instituciones sometidas al proceso de acreditación institucional la facultad de reclamar, ante la misma Comisión, de la decisión de acreditación;

c) que, para hacer efectivo el reclamo indicado en la letra precedente, resulta aplicable el artículo 59° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que Regula el Recurso de Reposición o Reclamo;

d) la guía de normas y procedimientos para la acreditación y el acuerdo N° 441
(bis) de la CNAP, sobre la “Presentación del Recurso de Reposición o Reclamo”
vigente conforme al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.129;

II. CONSIDERANDO:

a) Que la Comisión Nacional de Acreditación, mediante Acuerdo de Acreditación Institucional N° 21, de fecha 06 de Diciembre de 2007 se pronunció sobre la acreditación institucional de la Universidad Tecnológica Metropolitana;

b) Que dicho acuerdo fue notificado a la mencionada institución con fecha 13 de
Diciembre de 2007;

c) Que con fecha 26 de diciembre de 2007, la Universidad interpuso ante esta
Comisión un recurso de reposición o reclamo;

d) Que la Comisión, con fecha 23 de enero de 2008, en sesión N° 62, analizó todos los argumentos planteados por la recurrente, y

III. TENIENDO PRESENTE QUE:

a) La institución sostiene que adoptó las medidas correctivas contenidas en el Informe de autoevaluación referidas a las observaciones emanadas del anterior proceso de acreditación (Acuerdo de Acreditación Institucional N°
66 del 17 de enero de 2006).

Dicho aspecto fue debidamente considerado por la Comisión en su juicio de acreditación N° 21 del 06 de diciembre de 2007, con estricto apego a la Ley N° 20.129 que en su artículo N° 22 dispone, en lo pertinente, que “el siguiente proceso de evaluación considerará especialmente dichas observaciones y las medidas adoptadas por la institución para subsanarlas”. Tal como se advierte en la norma transcrita, la Comisión debe considerar especialmente, más no exclusivamente, dichas observaciones. En consecuencia, la Comisión no puede obviar la existencia de situaciones que determinen que la institución no cumple los requerimientos necesarios para obtener su acreditación, situaciones claramente detalladas en el acuerdo previo.

b) La institución señala que el informe de pares evaluadores establece en su síntesis de evaluación que es satisfactoria la calidad del informe de auto evaluación; la gestión institucional aparece como suficiente; y la docencia es calificada como suficiente, afirmaciones que aparecen profundamente contradictorias con el dictamen final de la Comisión Nacional de Acreditación y que tal circunstancia habría tenido su origen en el contexto mediático adverso a la imagen de la Universidad.

Sobre el particular, cabe señalar que la Comisión Nacional de Acreditación cuenta con la facultad exclusiva y excluyente para adoptar los juicios de acreditación. La Comisión adopta sus decisiones de acuerdo a las facultades que le entrega la Ley y basándose exclusivamente en los
antecedentes que emanan del proceso de acreditación en general y que las principales observaciones en virtud de las cuales la Universidad no acreditó, se encuentran indicadas en el Acuerdo de Acreditación Institucional N° 21.

Al respecto, y a modo de ilustrar la decisión en el área de docencia de pregrado, la ley 20.129 en su artículo 18 inciso 3 sostiene expresamente que la gestión de la docencia de pregrado debe realizarse mediante políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados. Para evaluar el cumplimiento de este requerimiento la comisión considera y pondera el Informe de Autoevaluación, el Informe de Pares Evaluadores y las Observaciones que la institución realizó a dicho informe, en forma previa a emitir su juicio.

c) Respecto al argumento invocado por la Universidad en el sentido de que ha cerrado el ingreso a las carreras de criminalística y puesto fin a los convenios celebrados con las Sociedades CELTA S.A. y EDUTEM S.A., cabe señalar que se trata de medidas recientes y generadas a propósito del Acuerdo de la CNA, las que en cualquier caso no resuelven la observación de fondo de esta Comisión referida a los problemas de planificación y la debilidad de los mecanismos de autorregulación observados en la institución. Por lo demás, no es posible evaluar los resultados de medidas adoptadas dentro de los diez días existentes para interponer el recurso en comento.

d) Por su parte, en cuanto al planteamiento que el convenio con CELTA S.A. consideró solamente aspectos de gestión financiera del área criminalistica, persiste la observación de la Comisión particularmente teniendo a la vista el convenio celebrado con la universidad, cuestión que también fue considerado por el comité de pares evaluadores durante el proceso de evaluación externa.

e) En cuanto al planteamiento que la Universidad cuenta sólo con dos sedes - Santiago y San Fernando- y que en Valparaíso y Concepción cuenta sólo con unidades formativas que se dedican fundamentalmente al desarrollo de postítulos y servicios de extensión, la CNA observó que la creación de sedes y programas no ha respondido a un proceso consistente de planeamiento estratégico, considerando para ello la definición de sede que figura en sus manuales y guías, esto es la oferta de programas en determinada ciudad. En cualquier caso, cabe destacar que de acuerdo a la información proporcionada en el informe de autoevaluación, la universidad contaba con los programas conducentes a títulos técnicos y profesionales en criminalística en Valparaíso y Concepción.

f) Finalmente, la Universidad plantea una serie de argumentaciones referidas tanto al ámbito de la gestión institucional como en docencia conducente a título, que no aportan antecedentes nuevos suficientemente significativos que permitan modificar la decisión de acreditación. En cualquier caso, dichos antecedentes han sido conocidos y debidamente ponderados en el presente recurso de reposición.

Conforme a lo expuesto, al análisis del recurso de reposición interpuesto por la Universidad Tecnológica Metropolitana, y las facultades que la Ley N° 20.129 confiere a este Organismo.


IV. LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN ACUERDA que no se acoge el recurso de reposición o reclamo interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2007 por la Universidad Tecnológica Metropolitana.


EMILIO RODRÍGUEZ PONCE PRESIDENTE
COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN

GONZALO ZAPATA LARRAÍN SECRETARIO EJECUTIVO
COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN

ACUERDO DE ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL N°32

Rechaza Recurso de Reposición o Reclamo presentado por la Universidad Tecnológica Metropolitana