jueves, 29 de julio de 2010

NUEVOS DICTÁMENES DE CONTRALORÍA GENERAL RELACIONADOS CON UTEM





DICTÁMEN 34.834 : CONTRALORÍA RECHAZA RECLAMACIÓN DE SERGIO GALLARDO, EX VICERRECTOR ACADÉMICO UTEM Y EX DECANO HUMANIDADES.



















 Descriptores
UTEM, sumario administrativo, medida disciplinaria, destitución, cotizaciones previsionales
 Documento Completo 
N° 34.834 Fecha: 25-VI-2010
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Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Gallardo Espinoza, ex funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de destitución que le fuera aplicada mediante el decreto N° 91, de 2010, de esa Casa de Estudios, tomado razón el 29 de marzo de 2010, por cuanto, según estima, dicha sanción fue desproporcionada y arbitraria, ya que se habría fundado en pruebas y hechos mal ponderados en el respectivo proceso sumarial.


Sobre el particular, es dable hacer presente que la calificación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión del Servicio, si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario.


Luego, considerando que del estudio de los autos que conformaron el expediente de que se trata, no se advirtió ninguna de las irregularidades antes citadas, o que la medida de destitución aplicada al señor Gallardo Espinoza haya sido desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, procede desestimar su reclamo en esta parte.


Enseguida, el ocurrente alega que la infracción que se le imputó no constituye una falta grave a la probidad administrativa.


En relación con este punto, y en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 7.727, de 2010, de este origen, es necesario aclarar que las actuaciones de un funcionario que puedan implicar una vulneración grave del referido principio de probidad, no están limitadas por las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 125 de la citada ley N° 18.834, ni por las enumeradas en el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que la calificación de la naturaleza o entidad de la infracción compete a la respectiva repartición pública, siendo dable añadir que esta Contraloría General no advirtió en su oportunidad ninguna ilegalidad ni arbitrariedad en la ponderación efectuada por la Universidad Tecnológica Metropolitana, por lo que es forzoso colegir que respecto del afectado se configuró la hipótesis señalada en la precitada normativa, que permite aplicar la medida de destitución.


Por otra parte, en lo relativo a que los cargos que se formularon en su contra adolecieron de imprecisión, cumple con anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.426, de 2010, exige que tales imputaciones sean concretas y precisas, indicando el detalle de los hechos constitutivos de la infracción que se le atribuye al inculpado y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado.

Ahora bien, apreciada la descripción de los cargos que efectúa el solicitante en la presentación del caso en estudio, se debe desestimar también esta impugnación, toda vez que, según aparece manifiestamente en ella, al ex servidor se le acusó, en síntesis, de haber desempeñado negligentemente sus funciones en la ejecución del convenio celebrado entre la Universidad Tecnológica Metropolitana y el Instituto de Investigación, Desarrollo y Capacitación IRIDEC LTDA., lo que se materializó, por un lado, en la inobservancia de las normas que se establecen en el decreto N° 232, de 2007, de la aludida entidad de educación superior, además de la falta de control y coordinación de los respectivos programas; agregándose el hecho de no haber tenido una comunicación directa y continua con el encargado del citado convenio, para reprocharle, finalmente, una conducta desleal, al desconocer sus funciones fiscalizadoras, todo lo cual importó una infracción a las letras b), c), f) y g) del artículo 61 del Estatuto Administrativo.

A continuación, el recurrente indica que este Ente Contralor no habría respetado el plazo de diez días que concede el artículo 160 de la ley N° 18.834, por cuanto se habría tomado razón del correspondiente acto terminal antes de su vencimiento, lo que, según entiende, habría vulnerado su derecho a presentar sus defensas ante esta Contraloría General durante el estudio de legalidad del respectivo expediente sumarial. 

Al respecto, cabe manifestar que los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, la cual determina debidamente su tramitación y permite al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las que tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, sin que sea dable, por ende, hacerle extensivo el recurso que contempla el artículo 160 del Estatuto Administrativo, según lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.182 y 63.931, ambos de 2009.
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Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho que asiste al solicitante para, en el evento de estimar que en su situación concurren elementos que revistan la condición de hechos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, recurrir ante la instancia administrativa competente y solicitar la reapertura del procedimiento, considerando que, según el criterio jurisprudencial de este origen, contenido, entre otros, en el ya citado dictamen N° 15.426, de 2010, compete a la autoridad sancionadora determinar si aquellos existen, y calificar si son de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto.

Finalmente, en lo que concierne al reclamo del requirente relativo a que sus cotizaciones previsionales no habrían sido enteradas a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra adscrito, resulta menester precisar, según lo informado en el dictamen N° 1.603, de 2010, de este Ente de Control, que los servidores públicos tienen derecho al pago de sus remuneraciones hasta el día en que se produzca su desvinculación, de lo que es dable inferir que en esa misma fecha cesará la obligación de la entidad empleadora de descontar, declarar y enterar las imposiciones correspondientes.


Sobre este punto y, atendido que la aludida Institución Académica ha informado que regularizó la situación previsional del señor Gallardo Espinoza hasta el mes de febrero del año en curso, corresponde advertir que aquélla deberá arbitrar las medidas tendientes a mantener su pago hasta la data del término de sus funciones, según se ha indicado.


Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República

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Nº 40.239 : DESESTIMA PARCIALMENTE RECLAMO DE COLEGA POR DEMORA EN SUMARIO A EX DECANO.
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N° 40.239 Fecha: 20-VII-2010



Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Angélica Valdés Aspeé, académica del Departamento de Ciencias de la Construcción, dependiente de la Facultad de Ciencias de la Construcción y Ordenamiento Territorial de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para solicitar que se dé pronto término al proceso disciplinario instruido con motivo de sus denuncias en contra del Decano de ese organismo universitario, don Álvaro Torrealba López, el que, a diferencia de otros procedimientos de la misma naturaleza, a su juicio, se habría retrasado, sin que además se le haya proporcionado información al respecto.


Por su parte, la referida Entidad Universitaria ha comunicado que, la investigación sumaria en cuestión fue ordenada mediante la resolución exenta N° 0718, de 2009, siendo luego elevada a sumario administrativo a través de la resolución exenta N° 3.811, del mismo año, proceso en el que se ha verificado en dos oportunidades la sustitución de su fiscal -la última de ellas el 15 de marzo del año en curso-, por lo que a la fecha aún se encuentra en desarrollo.

Como cuestión previa, es necesario destacar que con anterioridad a la presentación en estudio, este Ente de Control atendió otro reclamo de la peticionaria de similares términos, a través del oficio N° 51.889, de 2009, oportunidad en la que se hizo presente que el proceso sumarial de que se trata se encontraba en tramitación y que su estudio de legalidad se efectuaría, en caso de corresponder, cuando fuere remitida a este Órgano Contralor la correspondiente resolución de término para su toma de razón.

Sobre el particular, resulta útil hacer presente que, de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.606, de 2004, los sumarios administrativos se rigen por las reglas fijadas en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el que contempla sus etapas de desarrollo y la duración de cada una de ellas, plazos que no tienen el carácter de fatales, por lo que su eventual exceso no afecta la validez del respectivo procedimiento disciplinario.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester expresar que el artículo 143 de la citada ley N° 18.834, previene que vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

En consecuencia y en armonía al criterio contenido en el dictamen N° 60.783, de 2009, de esta Contraloría General, la función de velar porque los procesos disciplinarios se instruyan en los plazos fijados por la ley o en plazos razonables, atendida la complejidad de los hechos y la cantidad de inculpados, le corresponde a la superioridad del Servicio, lo que no impide que esta Entidad Contralora, al ejercer sus facultades de control de juridicidad de los actos administrativos, se pronuncie por la demora excesiva en su tramitación.
Por otra parte, respecto a la falta de respuesta de esa Casa de Estudios Superiores a la solicitud de la interesada en orden a que se le entregara información sobre el curso del mencionado sumario, es menester señalar que, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 de la aludida ley N° 18.834, “el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”.
De la norma precitada se concluye que al no tener la recurrente el carácter de inculpada en el sumario de que se trata, no ha podido tener acceso a la información que pide y sólo podrá imponerse de aquél una vez que concluya.
Finalmente, cabe reiterar que a este Organismo de Control le corresponde estudiar la legalidad del procedimiento de que se trata, si procediere de conformidad con lo dispuesto en su resolución N° 1.600, de 2008, en el trámite de toma de razón del respectivo documento de término que lo afine, debiendo hacer presente que es en esa oportunidad cuando la Contraloría General observa los vicios de legalidad o arbitrariedades que pudieran existir, siendo dable añadir que según los registros de este Órgano Fiscalizador, dicho expediente disciplinario no ha sido remitido por la Universidad Tecnológica Metropolitana para tal efecto.
De esta manera, sólo cabe desestimar las peticiones referidas, sin perjuicio de que, atendida la excesiva demora en la tramitación del procedimiento disciplinario de que se trata, se remite copia de la presentación en estudio y de sus antecedentes, a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, para los fines que estime procedentes.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
 













2 comentarios:

René Peña aguilar dijo...

Creo que la práctica de la Investigación Sumaria y del Sumario Administrativo, por faltas que no son tan graves (auque esto exija un juicio de valor), debe ser adecuadamente evaluada.

Toda vez que, si bien las mencionadas faltas no tienen por qué ser soslayadas, generan un clima poco adecuado, para los desafíos que nuestra querida Universidad, debe enfrentar en el corto plazo.

A falta de mayor información al respecto, es suscrito, sin desestimar lo planteado en el párrafo anterior, considera que en este caso en particular, es bien poco lo que puede aportar.

Eso sí, a mi entender, las cosas deben enfocarse de una manera más Holística. Pensando en un óptimo Global para nuestra Institución y no desgastarnos en la obtención de óptimos locales.

EL SANTO NO ESTÁ PARA MILAGROS.

CURVATURA TEMPORAL, INFLEXIÓN ESPACIAL.

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el post, saludos desde Colombia!