EXPONIENDO A LA UTEM A UNA NUEVA CRISIS
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A CONTINUACIÓN SE PRESENTA LA CORRESPONDENCIA DEL TRICEL CON DIRECTOR JURÍDICO EN TORNO A LA LEGALIDAD DEL SORTEO DEL TRICEL PARA ELECCIÓN DE CONSEJEROS SUPERIORES, DEBIDO A QUE EL SR. MANUEL HEVIA SOTO FUE SORTEADO A PESAR DE QUE NO TIENE DERECHO A VOTO EN DICHA ELECCIÓN.
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"5.-En consecuencia, a luz de todo lo expuesto, mi opinión es que el académico señor Manuel Hevia Soto, se encuentra inhabilitado legalmente para ejercer labores como miembro del TRICEL, por tanto debe asumir un suplente en su reemplazo."
(PÁRRAFO DESTACADO DE LA RESPUESTA DEL ABOGADO SR. ROBERTO PEREIRA LEÓN A LA SRA. SECRETARIA DE TRICEL).
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Estimados/as Colegas:
Reenvío respuesta de nuestro asesor jurídico a consulta hecha sobre constitución del Tricel.
Debo comunicar, junto con ella, que tras análisis del documento y de la situación, el TRICEL decidió, por mayoría, atenerse a la normativa interna institucional.
Cordialmente,
María Teresa Rodas
Secretaria Tricel
Elección Consejeros Superiores
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RESPUESTA DE DIRECTOR JURÍDICO (s)
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De: Roberto Pereira Leon
Fecha: 12/17/08 17:16:40
Para: MARIA TERESA RODAS
Asunto: Re: TRICEL
Señora María Teresa:
Aquí le adjunto la respuesta a la consulta que me hace.
Le quiero aclarar que NO ES UNA RESPUESTA OFICIAL, toda vez que le respondo en mi calidad de abogado, no de Director Jurídico (S), ni menos en representación de la Dirección Jurídica o de la Universidad.
Debe considerar que a partir de que el TRICEL se constituyó, éste como órgano autónomo, se disocia inmediatamente de la Universidad, a fin de garantizar la transparencia y el efectivo desarrollo del acto eleccionario para el cual fueron llamados a servir.
Entendiendo que el TRICEL, es libre de consultar a quién estime pertinente, los asuntos relativos al correcto devenir de la elección que le corresponde calificar, es que yo, sólo en mi calidad de abogado, he decidido acusar recibo de su consulta, y darle mi opinión personal pero ciertamente jurídica, y estoy dispuesto a seguir haciéndolo en el mismo tenor, si esto va en bien de nuestra institución.
Atentamente,
Roberto Pereira León.
Abogado
DIRECTOR JURÍDICO (s).
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SE ANEXA ADJUNTO A CARTA ANTERIOR:
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MEMORANDUM Nº
A : SRA. MARÍA TERESA RODAS
SECRETARIA TRICEL ELECCIÓN CONSEJEROS SUPERIORES
DE: ROBERTO PEREIRA LEÓN
ABOGADO
MAT.: Presunta Inhabilidad del académico señor Manuel Hevia Soto, como miembro del TRICEL
Santiago, 16 de diciembre de 2008
Señora Secretaria del TRICEL:
Junto con saludarla, y en virtud que se me ha consultado mediante memorando N° 14, de fecha 15 de diciembre de 2008, quiero informarle la interpretación que hago del caso que me ha planteado - presunta inhabilidad de la que adolecería el académico señor Manuel Hevia Soto, para ser miembro del TRICEL para la elección de los representantes académicos al Consejo Superior-, a la luz de nuestra normativa vigente, a saber:
1.- El asunto a dilucidar se refiere a que si por el hecho que el señor presidente del TRICEL don Manuel Hevia Soto no es parte del padrón electoral –por tanto no puede ejercer el derecho a votar en la elección de los consejeros académicos ante el honorable Consejo Superior-, estaría inhabilitado para ser miembro del mismo.
2.- Frente a esto, primeramente nos debemos remitir a nuestra normativa interna, específicamente a la Resolución Exenta Nº 03782 de fecha 2 de septiembre de 2004, que aprueba el Reglamento para la elección de los 5 consejeros académicos ante el Consejo Superior.
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En éste, por una parte, el artículo 3 determina quiénes pueden ejercer el derecho a voto, siendo su inciso primero la regla fundante, quedando el resto de los incisos supeditados a éste. Así, de acuerdo a lo que usted me ha informado, el señor Hevia no cumpliría con el requisito de ser un académico con una antigüedad en la Universidad de a lo menos dos semestres académicos acumulados, no debiendo mediar una interrupción superior a un semestre entre el contrato vigente y el anterior.
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Por otro lado, el artículo 7 del mismo Reglamento, señala la composición del TRICEL estableciendo que será integrado por siete miembros que deberán ser académicos de jornada completa de la Universidad. Como podrá darse cuenta, frente a un primer análisis, se podría pensar que efectivamente no existiría ninguna incompatibilidad, de hecho el artículo 7 del Reglamento, sólo exige ser académico de jornada completa para ser parte del universo hábil susceptible de ser sorteado por el Consejo Superior para conformar el TRICEL. Por tanto, a priori, podríamos concluir que la norma que establece quiénes pueden ejercer su derecho a voto, y la norma que establece quiénes pueden integrar el TRICEL, siguen caminos paralelos que no se intersectan, que lo uno y lo otro no tiene conexión alguna, luego, si el sentido del artículo 7 de marras se lee tan claro, aplicando lo establecido en el artículo 19 inciso primero de nuestro Código Civil, no deberíamos desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, luego, el asunto quedaría zanjado, y se acaba la discusión.
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Con todo, pese a lo impecable de la lógica que trasunta el análisis antes expuesto, y quizás por un defecto de nuestra propia normativa interna, que en muchos casos adolece de absoluta falta de concordancia y conexión con la normativa general -más aún en materias de orden público como lo es el tema eleccionario-, nos podríamos convencer con una conclusión impecable en la forma, pero errada en el fondo.
3.- En nuestro ordenamiento jurídico, con efecto erga omnes, prima el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual, todos los órganos del Estado, así como los cuerpos intermedios de nuestra sociedad, y cada persona, deben someter su acción a la Constitución Política de la República de Chile, y a las normas dictadas conforme a ella.
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Por tanto, para nuestra Universidad en general, y para el caso que nos convoca en particular, todo nuestro accionar, y toda la normativa que nos demos para regular dicho accionar, debe estar supeditada, concordada a modo reflejo, con nuestra Constitución Política y las normas dictadas conforme a ella.
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Y es aquí, en donde para este caso en particular, nuestra normativa interna peca de exigua, yo diría que de omisión más que de acción. Frente al vacío, y en concordancia con el principio de supremacía constitucional antes expuesto, nuestro derecho común nos entrega una serie de normas de interpretación de la ley, siendo una de ellas, la que trasunta lo que nuestra doctrina ha denominado el elemento sistemático o analógico o también llamado de analogía legis, que se basa en la conexión interna que cohesiona a todas las instituciones jurídicas en una gran unidad –obviamente siendo el pináculo de la pirámide nuestra Constitución Política-, en el artículo 22 inciso segundo de nuestro Código Civil, señalando que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Luego, resumiendo, en virtud del artículo 6 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con el artículo 22 inciso segundo del Código Civil, las inobservancias de nuestra normativa interna pueden ser analizadas a la luz de otras normas, especialmente nuestra Constitución Política, y las normas dictadas conforme a ella, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Estas últimas, para el caso de marras, son la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones Nº 18.460 y la Ley de los Tribunales Electorales Regionales Nº 18.593.
4.- Doctrinariamente, el llamado derecho de sufragio tiene una faz activa y una faz pasiva, siendo ambas, por así decirlo, “dos caras de una misma moneda”. La primera, está configurada entre otras cosas, por la participación en una elección como candidato, apoderados de estos, o como miembro de un TRICEL. La segunda, se compone por el derecho a voto. Que se entienda bien entonces, el derecho a sufragio es uno solo, por tanto no le puede faltar ni lo uno ni lo otro.
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Ahora, el derecho a sufragio no está dentro de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que éste establece “La Constitución asegura a todas las personas (…)”, y no todas las personas tienen derecho de sufragio, toda vez que como lo establece el artículo 13 de la Constitución Política, “(…) La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio (…)”, por lo tanto, sólo los ciudadanos tienen derecho a sufragio. Luego, y en concordancia con lo anterior, el artículo 15 de la Constitución Política, establece “(…) el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio”, por tanto estamos frente a dos elementos que están absolutamente supeditados el uno del otro, si está uno no puede no estar el otro y viceversa. Así, si nos remitimos al artículo 2 de Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones Nº 18.460, y los artículos 1 y 2 de la Ley de los Tribunales Electorales Regionales Nº 18.593, que establecen la integración del Tribunal Calificador de Elecciones, y de los Tribunales Electorales Regionales, respectivamente, en resumen, están compuestos por Ministros de Corte, Abogados, ex Presidentes del Senado o de la Cámara de Diputados, etc., todos los cuales DEBEN SER CIUDADANOS, POR TANTO TIENEN DERECHO DE SUFRAGIO y viceversa.
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Extrapolando esta situación al asunto de estudio, en cuanto el señor Manuel Hevia Soto no puede ejercer su derecho a voto, la faz pasiva de su derecho a sufragio es inexistente, luego, en cuanto hablamos de dos elementos constitutivos y copulativos, se cae también la faz activa de su derecho a sufragio, y consecuencialmente su derecho a sufragio propiamente tal, por tanto también, su habilidad para ser miembro del TRICEL.
5.-En consecuencia, a luz de todo lo expuesto, mi opinión es que el académico señor Manuel Hevia Soto, se encuentra inhabilitado legalmente para ejercer labores como miembro del TRICEL, por tanto debe asumir un suplente en su reemplazo.
6.- Señora secretaria, no quiero terminar este análisis sin manifestarle que respondo su memorando con sólo un afán constructivo y colaborativo, entendiendo que esto ayuda para que los procesos democráticos de nuestra Universidad sean más virtuosos, pero dejándole claro que lo que aquí he vertido, lo hago en mi calidad de abogado, sin que esto comprometa ni manifieste la opinión ni el sentir de la Dirección Jurídica en la cual desempeño labores, ni menos la opinión ni el sentir de nuestra Universidad.
Sin más que decir, le saluda atentamente,
ROBERTO PEREIRA LEÓN
ABOGADO
NOTAS DEL EDITOR:
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-¿CUAL SERÁ EL INTERÉS TAN IMPORTANTE QUE LLEVA AL SR. MANUEL HEVIA SOTO A CONTINUAR OCUPANDO UN CARGO CON GRAVE RIESGO PARA EL PRESTIGIO DE LA UNIVERSIDAD Y QUE NOS EXPONE A QUE SE DECLARE NULA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS SUPERIORES?.
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-¿QUE MOTIVA AL SR. HOMERO LATORRE, VICEPRESIDENTE DEL TRICEL, A DEFENDER LA PARTICIPACIÓN DEL SR. HEVIA, PESE AL RESULTADO DE LA CONSULTA QUE SE LE FORMULÓ AL DIRECTOR JURÍDICO, ARRIESGANDO LA VALIDEZ DE TODO EL PROCESO?
-DADO QUE NO NOS ESTÁ PERMITIDO SUPONER INTENCIONES, SÓLO CABE SEÑALAR QUE NOS ASALTA UNA INMENSA DUDA RESPECTO DE LA COHERENCIA DE PROCLAMAR LA URGENTE NECESIDAD DE REALIZAR ESTA ELECCIÓN Y POR OTRA, CREAR LAS CONDICIONES PARA EXPONER EL PROCESO AL FRACASO, SIN NINGÚN MÉRITO VISIBLE.