lunes, 25 de abril de 2011

INFORME CONTRALORÍA SOBRE CONSULTA PREVISIONAL DE PROFESOR DE SAN FERNANDO

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DE CONTRALORÌA .CL, División de Coordinación e Información Jurídica
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Dictamen 022742  del 13-04-2011
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Destinatarios : Director del Liceo Industrial N° A-21 de San Fernando
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Sobre reclamo ante denegación del empleador de llenar el formulario para jubilación, del Instituto de Previsión Social, y solicitud de integro de cotizaciones previsionales que indica.

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Texto completo

N° 22.742 Fecha: 13-IV-2011
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La Superintendencia de Pensiones ha enviado a esta Contraloría General, por corresponderle su conocimiento, una presentación de don Luis Arturo Sánchez Guerrero, ex docente del Liceo Industrial N° A-21 de San Fernando, administrado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, quien reclama porque la referida Institución de Educación Superior se habría negado a llenar el formulario entregado por el Instituto de Previsión Social, que contiene la información necesaria para iniciar los trámites tendientes para obtener su jubilación. Por su parte, el interesado, alega que durante los meses de noviembre de 2007 a septiembre de 2009, su ex empleadora no habría integrado sus cotizaciones.
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Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que a pesar de que no consta de sus antecedentes que el recurrente, a través del formulario “Solicitud de Beneficios”, haya iniciado sus trámites para obtener pensión, es indispensable que su empleador complete el formulario N° 7002-8, por cuanto para los imponentes afiliados a la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como en el caso en cuestión, dicho documento tiene el carácter de oficial e indispensable para poder realizar el cálculo de su jubilación.
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Agrega, en lo relativo a la reclamada deuda previsional, que el peticionario registra lagunas desde diciembre de 2007 a septiembre de 2009 y durante los meses de marzo, abril y junio de 2010 respecto de las cuales dicho Instituto carece de facultades para iniciar acciones de cobranza, toda vez que se trata de lapsos que no fueron declarados ni pagados por el respectivo empleador correspondiéndole al imponente obtener el reconocimiento de la relación laboral y proceder al cobro judicial de lo adeudado, ya sea a través de un Acta de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, sentencia ejecutoriada dictada en juicio ordinario en la cual se reconozca el derecho a obtener la solución de dichas cotizaciones, o bien, mediante una Acción de Reclamo interpuesta ante los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, esgrimiendo alguno de los títulos indicados en el artículo 4° de la ley N° 17.322.
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Por su parte, la Universidad Tecnológica Metropolitana señala que atendido que mediante carta certificada, de octubre de 2007, se notificó al Liceo Industrial A-21 de San Fernando que el reclamante había presentado su solicitud para pensionarse por la causal de vejez, la Administración del citado establecimiento no realizó los pertinentes descuentos impositivos sobre su remuneración mensual entre noviembre de 2007 y mayo de 2009.
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ARGUMENTACIÓN CONTINUA EN PRIMER COMENTARIO
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CONCLUSIÓN
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En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que el Liceo Industrial N° A-21 de San Fernando, administrado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, arbitre las medidas necesarias para regularizar la situación del reclamante, llenando el formulario N° 7002-8, del Instituto de Previsión Social e integrando todos los lapsos impositivos que mantiene impagos respecto a aquél, con el fin de que sean considerados en la determinación de la pensión por vejez que correspondería otorgar.
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Ramiro Mendoza Zúñiga
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Contralor General de la República

4 comentarios:

Claudio Vila Ceppi dijo...

CONTINUACIÓN DE ARGUMENTACIÓN DE CONTRALORÍA GENERAL.
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Indica asimismo que, posteriormente, a consecuencia de que en septiembre de 2009, el aludido docente solicitó formalmente reiniciar el pago de sus cotizaciones previsionales, desde esa data hasta julio de 2010, fecha en que se desvinculó de la Institución, la señalada oficina de administración cumplió con su obligación previsional.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio de la resolución exenta N° 059883, de 2010, la Superintendencia de Pensiones desafilió al señor Sánchez Guerrero del sistema de pensiones previsto en el D.L. N° 3.500, de 1980, disponiendo el traspaso de sus cotizaciones al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Ante estas circunstancias, el solicitante comenzó a realizar las gestiones pertinentes para obtener una pensión por la causal de vejez en ese último sistema, administrado por el Instituto de Previsión Social, pero la Universidad Tecnológica Metropolitana se negó a llenar el correspondiente formulario N° 7002-8, otorgado por dicho organismo previsional, entregándole, a cambio, el desglose de sus últimas 36 rentas.

En este sentido, es dable mencionar que, tal como se ha indicado con anterioridad, el citado documento oficial es indispensable para el cálculo de las pensiones otorgadas a los afiliados a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto sin éste no es posible obtener el detalle de toda las rentas percibidas por el interesado y afectas a imposiciones.

De esta forma, el certificado de los últimos tres años de remuneraciones suministrado por la Universidad Tecnológica Metropolitana no puede reemplazar la información que debió contener el antedicho formulario.

A continuación, y en relación a las lagunas previsionales que registra el reclamante, resulta necesario destacar que se encuentra acreditado que éste prestó servicios en el Liceo Industrial N° A-21 de San Fernando entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de julio de 2010, en calidad de docente de Planta, grado 13 de la E.U.S.

Conforme a ello, el indicado establecimiento educacional debió enterar, durante toda esa época, las correspondientes cotizaciones del peticionario, aun en el caso de haber recibido la notificación del inicio de su tramitación de jubilación.

En efecto, tal como se manifestara, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.045, de 2000 y 68.054, de 2010, el artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, previene que las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión que la norma indica, entre ellos, la referida ex Caja, estarán afectas a las cotizaciones que expresa, "las que serán de cargo de aquéllos", agregando, en lo que interesa, que tales cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador y pagadas por ellos en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322, la que en el inciso segundo de su artículo 3°, sustituido por el D.L. N° 1.526, de 1976, dispuso que se presume de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales respectivos de los estipendios de los servidores por el solo hecho de pagarse las remuneraciones.

Atendido lo expuesto, es menester sostener que como es obligación del empleador el declarar e integrar las imposiciones retenidas, liberando a sus trabajadores de toda responsabilidad respecto del cumplimiento de esa obligación, a la referida entidad educacional le corresponde la solución de las obligaciones impositivas insolutas que posee en relación al afectado.

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Claudio Vila Ceppi dijo...

¿ Quién habrá asesorado al Director de RRHH para entregar esa respuesta al afectado??

Ciudadanos dijo...

Capaz que haya sido su predecesor en ese cargo, por el sello de eficiencia que se nota en el caso.

Claudio Vila Ceppi dijo...

Le debería llegar al pigüelo a los directores de finanzas y a los jefes de RRHH por dañar el Patrimonio de la Universidad, teniendo que pagar ésta última las imposiciones no descontadas y por seguir pagando sueldos sin descuento de imposiciones a funcionarios que presentaron sus cartas de Jubilación.

N.E. ESTO TIENE HISTORIA Y LA SEGUIRÁ TENIENDO . LÁSTIMA.