viernes, 26 de noviembre de 2010

NUEVO DICTAMEN DE CONTRALORÍA GENERAL: SUMARIO DE CHIMBARONGO

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DICTÁMEN Nº 67821-10 Fecha: 12-XI-2010.
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Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 333, de 2010, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 6.541, de 2009, de esa Casa de Estudios Superiores, y dispone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a don José Hormazábal Tapia y a doña Katherine Mollenhauer Gajardo, la de suspensión de su empleo por un mes, con goce del 50% de su remuneración mensual, a doña Haydée Isabel Gutiérrez Vilches, la de multa de un 20% de su remuneración mensual a don José Vicente Díaz González y absuelve a don Hugo Esteban Labra González.
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Por su parte, don José Hormazábal Tapia, doña Katherine Mollenhauer Gajardo y doña Haydée Gutiérrez Vilches, se han dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para reclamar una serie de vicios, que, a su parecer, afectarían al proceso sumarial de que se trata.
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Cabe recordar que el sumario en comento fue incoado a fin de indagar las posibles irregularidades cometidas en la ejecución del Programa de Diseño e Innovación de Producto: Caso MIPE’s de Artesanía en Mimbre, comuna de Chimbarongo, el que fue llevado a cabo por medio de un convenio firmado entre la rectoría de la citada Casa de Estudios y el Gobierno Regional de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, entidad esta última que aportó los fondos, y para cuya realización se firmaron numerosos contratos a honorarios. Dicho convenio fue aprobado mediante resolución exenta N° 3.300, de 2008, de esa Universidad, documento en el cual se designó al señor Hormazábal Tapia como Director y a la señora Mollenhauer Gajardo en calidad de Directora alterna.
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Primeramente, los funcionarios mencionados en el párrafo anterior reclaman el hecho de que la autoridad no habría resuelto fundadamente los recursos de reposición por ellos interpuestos.
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Sobre el particular, cabe señalar que según se aprecia del considerando 3° del decreto N° 333, de 2010, de la señalada Universidad, que afinó el sumario de que se trata, el Rector de esa Casa de Estudios Superiores manifiesta que los argumentos expuestos en los recursos de reposición a que alude, entre los cuales se encuentran los deducidos por los interesados, “no aportan antecedentes nuevos que desvirtúen las imputaciones formuladas, ni permiten modificar el criterio sancionador adoptado”, expresiones que, a juicio de esta Entidad de Control, constituyen fundamentación suficiente para resolver ese tipo de impugnaciones, sin perjuicio, por cierto, de lo que se expresará con la legalidad de la medida dispuesta en su contra.
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En todo caso, cumple con añadir que según lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.334, de 2010, la resolución que se pronuncia acerca del aludido recurso, constituye una actuación procesal interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de la circunstancia de no haber dado lugar a éste, exigencia que debe entenderse satisfecha en la especie atendido lo antes expuesto.
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Luego, ambos servidores señalan que no se consideró su irreprochable conducta anterior.
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Sobre este punto, se debe anotar, con arreglo al dictamen N° 27.446, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, que el jefe superior del Servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para rebajar la pena, la buena conducta anterior, debiendo, en tal contexto, desechar las alegaciones planteadas al respecto.
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A continuación, y antes de examinar los alegatos de los servidores respecto a los cargos imputados, este Ente Contralor cumple con manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el criterio contenido en su dictamen N° 25.627, de 2010, que aunque la ponderación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son aspectos del procedimiento disciplinario, la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos cabe a los inculpados y, en definitiva, la potestad disciplinaria, son materias que se encuentran radicadas en la Administración activa, este Órgano Superior de Fiscalización, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, debe pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el acto administrativo que afine un proceso sumarial, resguardando que la decisión de la autoridad se ciña al principio de juridicidad y esté desprovista de arbitrariedad, de modo que la resolución que adopte sea justa y libre de discriminación, determinando lo que sea procedente, en orden a sobreseer o aplicar medidas disciplinarias, sometiéndose al ordenamiento jurídico, debiendo resultar concordante con los antecedentes que le sirven de fundamento, según el mérito de autos y por razones fundadas.
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Precisado lo anterior, esta Entidad de Control analizará, primeramente, los cargos efectuados tanto al señor Hormazábal Tapia, como a la señora Mollenhauer Gajardo, toda vez que se trata de acusaciones idénticas.
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En primer lugar, se les imputa haber cobrado honorarios con motivo de la realización del proyecto MIPE’s Chimbarongo, pese a tener reconocida media jornada de trabajo adscrita a la dirección de ese programa, según consta en la citada resolución exenta N° 3.300, de 2008. Al respecto, cumple con puntualizar que según lo prevé el artículo 87, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tal circunstancia no constituye una irregularidad, en la medida que dichas actividades se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo -tal como, por lo demás, se consignó en los respectivos convenios a honorarios de los afectados-, no encontrándose acreditado en el proceso que los inculpados hayan realizado durante su jornada laboral las tareas a que se obligaron en virtud de esos acuerdos de voluntades.
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Enseguida, se les realizan sendas acusaciones por no haber presentado el proyecto MIPE’s Chimbarongo a la Comisión Especial de Revisión de Proyectos de la aludida Universidad, argumentando los inculpados al respecto que el proyecto fue presentado al Gobierno Regional en marzo de 2008 y la citada Comisión fue creada por resolución exenta N° 2.528, del 14 de mayo de ese año, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, según aparece a fojas 94 del archivador A, acompañado al expediente. Asimismo, consta de fojas 80 a 82 del mismo, el memorándum N° 290, de 2009, mediante el cual el Director Jurídico (s) expresa que el visto bueno de esta Comisión no era atingente, pues el proyecto se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución que autorizaba el funcionamiento de la citada Comisión, motivo por el cual la imputación formulada en relación con este aspecto no aparece justificada.
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Ahora bien, el tercer cargo formulado a los aludidos sumariados, se refiere a diversas conductas relacionadas con el uso indebido de un vehículo fiscal, lo que constituiría una infracción a lo dispuesto en el D.L. N° 799, de 1974,  que regula el uso y la circulación de los vehículos estatales, por lo que, de acuerdo con el artículo 11 de dicho cuerpo normativo y lo resuelto por los dictámenes N°s. 25.127, de 1985 y 26.176 de 1995, de este origen, corresponde a este Organismo Fiscalizador hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de quienes contravengan esa preceptiva, debiendo hacerse presente que si bien el inciso final del mencionado artículo previene que el Contralor General de la República, en casos calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer efectiva dicha responsabilidad administrativa, ello no ha sucedido, por lo que se remiten copia de los antecedentes respectivos a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, a fin de incoar el respectivo proceso disciplinario por esas eventuales infracciones.
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A continuación, en cuanto a la acusación que se les imputa en orden a haber usado la sigla CADIP -Centro Avanzado de Diseño e Innovación de Productos-, como nombre de fantasía para una unidad universitaria inexistente, en relación con el citado proyecto MIPE’s, es dable hacer presente que se tuvo a la vista el oficio ordinario N° 42, de 22 de abril de 2008,  documento que rola a fojas 78 del archivador signado con la letra F del expediente sumarial, en el que el ex Rector de esa Casa de Estudios, don Miguel Avendaño, utilizó esa sigla al dirigirse al Gobierno Regional de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por lo que esta Contraloría General no advierte que el uso dado por los inculpados a la citada sigla haya sido indebido o hubiese provocado un perjuicio a la Universidad.
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Por otra parte, cabe anotar que, como lo indicara la señora Mollenhauer Gajardo en sus defensas, consta en el expediente sumarial que algunos cargos formulados en su contra se refieren a actos por los que debe responder el señor Hormazábal Tapia en su calidad de Director del programa, tales como el hecho de que éste no rindiera fianza en forma oportuna según lo dispuesto en la resolución N° 3.300, de 2008, ya citada, o que pidiera un giro a rendir para una actividad ajena al programa MIPE’s o que haya adquirido con cargo a éste, dos notebooks que no estaban contemplados en el ítem refrendado por la unidad de Control Presupuestario, por lo que no aparece justificado que se hayan efectuado tales acusaciones en contra de esta servidora.
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A su turno, y sobre las imputaciones realizadas al señor Hormazábal Tapia, referidas a haber solicitado contrataciones a honorarios para actividades ajenas al proyecto MIPE’s, pedir a la unidad de capacitación la realización de un curso sobre diseño de muebles a impartir a los internos de la cárcel de Rancagua, adquisición de dos notebooks que no estaban en el presupuesto del proyecto y la petición de un giro a rendir para una actividad a efectuarse en La Serena, pese a que éste no contemplaba actuaciones fuera de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se debe señalar que examinado el expediente sumarial, se advierte que tales hechos se encuentran debidamente acreditados, no logrando el recurrente desvirtuarlos con sus argumentaciones.
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Por su parte, la señora Haydée Gutiérrez Vilches alega que no procedía que el Rector aplicara la sanción en su contra, ni que el fiscal instructor formulara las acusaciones a su respecto, atendida la calidad de Rectora que tenía a la época de los hechos indagados.
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Al respecto, cabe anotar que del estudio del sumario adjunto se ha constatado que la situación que expone la interesada no afecta la legalidad del procedimiento llevado a cabo, pues si bien a la época de los hechos investigados en el proceso sumarial ella ejercía el máximo cargo de esa Universidad, lo hacía en calidad de subrogante. Además, al iniciarse el sumario ya no poseía tal condición, pues había retornado a sus labores de académica, jornada completa, grado 4 de la E.S.U., misma jerarquía que tiene el fiscal.
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En cuanto a los cargos formulados en su contra, es dable expresar que se le imputa que en su calidad de Rectora subrogante al momento de los hechos, autorizó el pago de honorarios con cargo al proyecto en cuestión, por actividades ajenas a éste, específicamente para el diseño de una solución de tratamiento de residuos sólidos domiciliarios, por la suma de $2.222.222 y articulación de redes para financiar proyectos de transferencia a organizaciones de agua potable rural de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins por $4.444.444, ambas cantidades pagadas a don Cristián Berríos, y formulación de iniciativas para el desarrollo universitario en la sede de la Universidad en la citada región, por el que se pagó $3.333.333 a don Andrés Santander.
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Pues bien, sobre este punto es menester precisar que a fojas 238 del archivador B, se acompaña por la recurrente a sus descargos el memorándum N° 333, de 26 de junio de 2008, del Contralor Interno subrogante, haciéndole presente que la mera reticencia a dar curso progresivo a la documentación que debe ser firmada por ella en su calidad de Rectora subrogante, no constituye un fundamento plausible para detener el curso mencionado, señalando expresamente que en cuanto a la regularidad de los procedimientos previos a la firma, es la Contraloría Interna la llamada a representarlos a la máxima autoridad y es la responsable de que un proceso que revista visos de irregularidad no llegue a esa instancia superior.
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Es dable anotar que dicha autoridad fiscalizadora fundamenta su actuación en la resolución exenta N° 4.410, de 1995, de esa Universidad, aprobatoria del Reglamento de la Contraloría de la Universidad Tecnológica Metropolitana, cuyo artículo 5° expresa que el Contralor estará facultado para requerir de cualquier organismo, servicio, autoridad o funcionario de la Universidad, los antecedentes que necesite para el desempeño de sus funciones, debiendo los requeridos dar cumplimiento a lo exigido en tiempo y forma, salvo impedimento suficiente para justificar una excusa. Cabe añadir que el artículo 10 de ese reglamento señala entre las funciones del Contralor Interno, en su letra a), la de efectuar un control que asegure la legalidad de los decretos y resoluciones de las autoridades y jefaturas de la Universidad, de manera tal que se puede concluir que la recurrente se limitó a actuar considerando la normativa citada y el requerimiento del Contralor Interno, cuya firma y timbre, además, aparecen en todos los contratos a honorarios cuestionados en esta acusación, infiriéndose de ello que la inculpada quedaría liberada de responsabilidad por los pagos que se le imputan.
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A mayor abundamiento, respecto al pago de $2.222.222 realizado al señor Berríos para el diseño de una solución de tratamiento de residuos sólidos domiciliarios, de cuya aprobación, como se dijo, se acusa a la señora Gutiérrez Vilches, se debe hacer notar que, examinada la documentación que conforma el sumario, el único contrato por esa suma referente al señor Berríos se encuentra a fojas 117 del archivador B y se relaciona con otra materia, siendo dable agregar que se encuentra firmado por el Rector subrogante don Hugo Durney Wasaff. Por otra parte aparece a fojas 22 del archivador F un contrato acerca del tema de los residuos sólidos por la cantidad de $1.111.111, que fue firmado por el ex Rector señor Miguel Avendaño, careciendo, por tanto, de fundamento la acusación que por este concepto se dirigió en contra de la señora Gutiérrez Vilches.
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Ahora bien, en lo que se refiere al segundo cargo efectuado en contra de esta última, relativo al incumplimiento de lo señalado en el N° 7 del convenio firmado entre la Universidad y el Gobierno Regional, y que imputa a ésta no pedir al señor Hormazábal Tapia, en su calidad de Director del programa, los informes trimestrales sobre la ejecución de los recursos recibidos, se debe manifestar que examinados los antecedentes del proyecto se concluye que esa imputación carece de sustento, toda vez que de la lectura de dicho numeral aparece que tales informes se debían entregar respecto a los recursos transferidos, y en el memorándum N° 337, de 2010, emanado del Contralor Interno, figura que éstos ingresaron a la Universidad en noviembre de 2008, debiendo ser rendido el primer informe en el año 2009, lo que efectivamente sucedió en esa época.
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Asimismo, es útil agregar que en sus descargos la señora Gutiérrez Vilches solicitó que se citara a la persona que indica, a fin de que fuera interrogada sobre la materia que señala, relacionada justamente con el proceso de seguimiento de la realización del programa, petición sobre la cual el fiscal no se pronunció, lo que constituye una irregularidad del proceso según lo dispuesto por el artículo 138 del Estatuto Administrativo, pues si bien el fiscal del sumario no está obligado a dar lugar a todas y cada una de las diligencias solicitadas en la contestación de cargos, pudiendo rechazar aquellas que sólo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la investigación, no es menos cierto que debe emitir un pronunciamiento sobre las diligencias que se le soliciten, lo que se omitió.
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Finalmente, la señora Gutiérrez Vilches alega que el Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana, antes de resolver la aplicación de las sanciones, hizo pública una opinión negativa sobre su actuar como ex Rectora subrogante, lo que implicaría un prejuzgamiento de su parte. Sobre el particular, es dable manifestar que revisada la documentación que se acompaña, no se advierten elementos de juicio objetivos y suficientes que permitan arribar a esa conclusión, de manera tal que no resulta factible sostener que la sola opinión de la indicada autoridad haya podido inhabilitarla para conocer del asunto en cuestión o que hubiere sido decisiva en el resultado del proceso disciplinario.
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Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta procedente la reapertura del proceso sumarial a objeto de que la superioridad adopte las medidas tendientes a subsanar las objeciones descritas.
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Se debe también señalar, para que se tenga en consideración a futuro, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 130, inciso tercero, de la citada ley N° 18.834, el sumario debe ser foliado en el orden cronológico en que las declaraciones, actuaciones y diligencias se vayan sucediendo, lo que en la especie no se cumplió, dificultando su estudio, a lo que se debe añadir la gran cantidad de documentos que fueron acompañados en forma repetida.
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En las condiciones anotadas, se representa el acto administrativo en estudio, acogiendo parcialmente los reclamos interpuestos por los recurrentes.
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Por último, y en lo que atañe al posible uso indebido de vehículo estatal, se ha procedido a desglosar del sumario los documentos pertinentes, para los efectos de que ellos sirvan como auto cabeza de la correspondiente investigación.
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Ramiro Mendoza Zúñiga
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Contralor General de la República















11 comentarios:

Claudio Vila Ceppi dijo...

Lo que menos se puede decir es que resulta penoso ver a un equipo jurídico de alto costo cometiendo tantos errores e induciendo al rector a hacer un triste papel.

Cúanto millones de pesos ha costado este Sumario al país y a la UTEM para que después la Contraloría General resuelva reabrirlo y hacerlo como corresponde.

Anónimo dijo...

si hay varios SUMARIOS pendientes y a Velazquez no le haran sumario ...y en industria a Benavente...lleva dos años sin hacer clases y recibiendo su sueldo...

Anónimo dijo...

¡¡¡¡HASTA CUANDO TENDREMOS A LOS MISMOS CONTRALOR INTERNO Y DIRECTOR JURIDICO!!!

¡¡¡¡ACASO YA NO SON BASTANTES LOS ERRORES INFANTILES Y GRAVES METIDAS DE PATA!!!!

SR. RECTOR, HÁGALE CASO A SU VICERRECTOR ACADEMICO, ¡¡¡TOME MEDIDAS!!!

CIUDADANO dijo...

A propósito, ¿devolvió la plata el Director Jurídico por las asignaciones indebidas que recibió?

A propósito, ¿se inició el sumario que la Contraloría General le ordenó al Rector disponer en contra de la Sra. Gutiérrez y el Contralor Interno (Dictamen 60442/2010)?

A propósito, ¿se ordenó sumario contra el Director Jurídico y el Contralor Interno por la Resolución exenta 1492 de 2010, que dejó inactiva a la VTTE (Dictamen 60477/2010)?

Anónimo dijo...

Y el Sr. Hormazábal dónde estará haciendo clases?

Algo es seguro: ha reportado un buen sueldecito como jornada completa de planta.

Y más encima, es académico con derecho a votar en la próxima elección de consejero superior.

¿Qué más se puede pedir?

Anónimo dijo...

¡Que verguenza! Con tanta incapacidad, los responsables de actos oscuros se ríen y siguen adelante.
RECTOR PINTO, HAGA LAS COSAS BIEN PARA LIMPIAR A LA UTEM!!!!

Anónimo dijo...

Significa que de nuevo hicieron mal el sumario?

Anónimo dijo...

¿CUANDO ESTARÁN LISTOS LOS SUMARIOS DE PATRICIO OLIVARES Y PEDRO VERGARA?

Anónimo dijo...

Con el nuevo fiscal que designaron para ese sumario, no se preocupe sr. comentarista...

Claudio Vila Ceppi dijo...

¿Porque a cargo de la órientación jurídica de un Sumario y de sus Supervisión se pone a personas que fueron de confianza y designadas en sus cargos por la misma persona sumariada ?

Es cierto que los Fiscales son formalmente autónomos, pero al no ser profesionales del Derecho necesitan recurrir al Consejo y Orientación de los expertos jurídicos disponibles en la universidad.

Cuesta entender. Mejor, es imposible entender sin tener más antecedentes.

Anónimo dijo...

ME PARECE DE ORDEN GRAVE, QUE EL SR. RECTOR AL ORDENAR EL SUMARIO, HAYA PARALIZADO EL PROYECTO Y SE HAYA DESVINCULADO TOTALMENTE DE ESTE PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE DEBERES.