jueves, 8 de abril de 2010

CONTRALORÍA GENERAL ZANJA SOBRE LA OBLIGATOREIDAD DEL NOVENO SEMESTRE EN PEDAGOGÍA BÁSICA

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CONTRALORÍA GENERAL APLICA DICTAMEN 38266/2009
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Pedagogía Básica UTEM
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N° 7.489 Fecha: 09-II-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 38.266, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, mediante el cual y atendiendo una consulta de la Rectora (S) de esa Casa de Estudios Superiores, dada la duda que existía sobre la materia, se manifestó que el noveno semestre incorporado a la carrera de Pedagogía en Educación General Básica, era obligatorio tanto para los alumnos que se encontraban cursándola como para quienes ingresaran a ella.

En opinión del ocurrente, el acuerdo N° 176, de 2007, del Consejo Superior de dicha Universidad y que le daría el carácter de obligatorio al indicado semestre, es muy poco claro, por lo que para dilucidar su verdadero alcance, es necesario recurrir a su intención o espíritu, el que no sería otro que el de conferirle al mismo el carácter de voluntario, ya que su único objetivo es que los respectivos alumnos puedan acceder a bonificaciones que sólo se otorgan en el sector público, por lo que quien no curse el mencionado semestre de igual forma podría ejercer su profesión de profesor.

Por su parte, a través del oficio N° 11.102, de 2009, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha solicitado a este Organismo de Control un pronunciamiento referente al carácter obligatorio del noveno semestre aludido, atendida la repercusión económica que esta determinación causaría en el alumnado.

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 79 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuya vigencia no ha sido alterada por la ley N° 20.370-, reconoce que las universidades gozan de autonomía, esto es, del derecho a regirse por sí mismas, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

La misma disposición, establece en su inciso segundo, que la autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir la forma en que se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y fijación de planes y programas de estudio, facultad que, en todo caso, debe ejecutarse con estricta sujeción a la normativa que rige a este tipo de entidades, y en especial a lo que dispone la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuya vigencia no ha sido alterada por la ley N° 20.370.

En este contexto, resulta necesario señalar que el artículo 5°, letra i), del D.F.L. N° 2 de 1994, del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto Orgánico de la referida Universidad, dispone, en lo que interesa, que es atribución de su Consejo Superior -como órgano colegiado de mayor jerarquía-, la aprobación de los planes y programas de estudio, y que según lo dispuesto en el artículo 11, letra m), de ese mismo texto estatutario, los acuerdos del Consejo Superior serán ejecutados por el rector de esa Corporación, tal como ocurrió en la especie, a través de la dictación de la resolución exenta N° 6.544, de 2007, por medio de la cual se puso en ejecución el aludido acuerdo N° 176, de 2007.

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo que ejecuta las decisiones adoptadas por el mencionado órgano colegiado es de carácter obligatorio, constatándose en este caso, que las conclusiones a que llegó el dictamen N° 38.266, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, responden precisamente a lo dispuesto en el instrumento en análisis.

Es por ello, que tanto para los alumnos que están cursando la mencionada carrera de Educación General Básica como para aquellos que ingresen a ella, el noveno semestre agregado al plan de estudio original, es obligatorio desde la vigencia de la citada resolución exenta N° 6.544, de 2007, de la Universidad Tecnológica Metropolitana.

Ahora bien, considerando las diversas interpretaciones a que puede dar lugar el referido acuerdo N° 176, como los efectos que ha provocado esta determinación en los derechos de los estudiantes, esa Entidad Educacional podrá, conforme a los mecanismos internos que contempla su estatuto, dejar sin efecto tal decisión o modificarla en lo que estime pertinente.

Finalmente, cabe anotar que ello no debe ser entendido como una vulneración a la autonomía académica de que gozan las universidades, por cuanto esta Contraloría General, en el ejercicio de sus atribuciones, debe verificar que estas Corporaciones, que se encuentran sometidas a su fiscalización, ajusten su actuación al ordenamiento jurídico que las rige.


Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

3 comentarios:

Claudio Vila Ceppi dijo...

¿SE HABRÁ TRATADO ESTE PROBLEMA EN LA SESIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE HOY JUEVES 8 DE MARZO?

Claudio Vila Ceppi dijo...

Este criterio del Contralor General de respetar la autonomía universitaria señala la enorme responsabilidad que tiene la comunidad universitaria en la designación de sus autoridades individuales y colegiadas.

Anónimo dijo...

NO DECEPCIONEN A LOS ALUMNOS...