Proyecto de Ley
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UN APORTE AL CLAUSTRO TRIESTAMENTAL: PROYECTO ESTABLECE DERECHO A VOTO DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN CONSEJO SUPERIOR o SENADO ACADÉMICO Y FACULTA PARA INCREMENTAR SUS REPRESENTANTES .
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NUEVOS ESTATUTOS DE UES ESTATALES
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NUEVOS ESTATUTOS DE UES ESTATALES
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TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 1° Las universidades estatales son instituciones de educación superior creadas por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozan de autonomía académica, económica y administrativa en los términos previstos en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, sujetas a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
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Su organización, funcionamiento, fines y estructuras fundamentales de gobierno y gestión se regirán por las normas de esta ley.
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ARTICULO 2° Las universidades estatales, de acuerdo a sus respectivos proyectos institucionales, nivel de desarrollo y disponibilidad de recursos humanos y financieros tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
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a) Ejercitar, con el rigor propio de este nivel educacional, la amplia gama y contenidos de la docencia universitaria;
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b) Formar integralmente profesionales y técnicos universitarios, así como procurar su perfeccionamiento y especialización, considerando las necesidades del sistema social y productivo del país;
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c) Formar académicos y profesores para el ejercicio de la docencia, investigación y extensión universitarias en los distintos niveles y modalidades del sistema;
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d) Desarrollar la investigación científica, tecnológica y social, contribuyendo a la creación y difusión del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y su utilización para solucionar las necesidades del país y de sus regiones;
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a) Ejercitar, con el rigor propio de este nivel educacional, la amplia gama y contenidos de la docencia universitaria;
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b) Formar integralmente profesionales y técnicos universitarios, así como procurar su perfeccionamiento y especialización, considerando las necesidades del sistema social y productivo del país;
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c) Formar académicos y profesores para el ejercicio de la docencia, investigación y extensión universitarias en los distintos niveles y modalidades del sistema;
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d) Desarrollar la investigación científica, tecnológica y social, contribuyendo a la creación y difusión del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y su utilización para solucionar las necesidades del país y de sus regiones;
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e) Propender al cultivo de las humanidades y las artes y promover la conservación y fomento del patrimonio cultural de la Nación;
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f) Contribuir a una adecuada y racional diversificación de los estudios de nivel universitario, garantizando crecientes niveles de excelencia y equidad;
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g) Admitir a los estudiantes de acuerdo al mérito académico, velando por la igualdad de oportunidades en el acceso a sus aulas y posterior permanencia en ellas;
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h) Procurar relaciones armónicas entre ellas, propender a la interacción y cooperación académica, favorecer la vinculación con las demás estructuras educativas y su cooperación, participación e inserción en la comunidad universitaria internacional;
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i) Vincularse con la comunidad, desarrollando proyectos y actividades en beneficio de esta última, promoviendo el debate público en materias de interés nacional, regional o local, y
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j) Transferir conocimientos y tecnología a la comunidad nacional, y en particular al sector productivo de bienes y servicios, facilitando la innovación y el desarrollo en este ámbito.
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ARTICULO 3° Las universidades estatales no harán discriminación alguna en razón de sexo, edad, nacionalidad, etnia o raza, condición socioeconómica, religión o ideología de las personas.
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En consecuencia, el acceso, permanencia y promoción de todos sus miembros, académicos, estudiantes y funcionarios no académicos se basará exclusivamente en la capacidad y méritos personales.
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En el ámbito universitario se garantizará la libre expresión de las ideas y la coexistencia de las diferentes doctrinas y corrientes de pensamiento, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución Política y la de sujetar su ejercicio a las normas del mutuo respeto.
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ARTICULO 4° Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades estatales obtendrán su financiamiento de los aportes fiscales establecidos en las leyes anuales de Presupuestos del Sector Público, así como de otras fuentes públicas y privadas.
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ARTICULO 5° Las universidades estatales podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan directa o indirectamente al cumplimiento de sus fines, al tenor de sus respectivos estatutos y atribuciones y facultades legales
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El ejercicio de la autonomía económica de estas universidades se realizará dentro del marco fijado en sus respectivos presupuestos anuales.
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TITULO II: DEL GOBIERNO EN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES
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ARTICULO 6° El gobierno universitario residirá en las autoridades unipersonales y en los órganos colegiados que la presente ley y los respectivos estatutos establezcan.
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ARTICULO 7°En las universidades estatales habrá un órgano colegiado superior que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
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a. Aprobar, a proposición del Rector, las políticas académicas, administrativas y financieras de mediano y largo plazo de la universidad;
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b. Aprobar el plan de desarrollo institucional que presente el Rector y la creación de nuevos programas conducentes a títulos y grados.
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c. Aprobar, a proposición del Rector, el presupuesto o las modificaciones de éste. El órgano colegiado superior sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados y deberá pronunciarse a lo menos semestralmente sobre su ejecución;
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d. Aprobar, a propuesta del Rector, la estructura orgánica de la universidad y sus modificaciones;
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e. Autorizar, a propuesta del rector, la enajenación o gravamen de bienes raíces.
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f. Proponer al Pdte. De la República, por intermedio del rector, las modificaciones de los estatutos de la corporación; y
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g. Aprobar sus propios reglamentos internos de funcionamiento
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ARTICULO 8° Los estatutos establecerán la denominación y composición del órgano colegiado superior, los requisitos para integrarlo y los quórum requeridos para sesionar y adoptar acuerdos. Señalará, además, la duración de los consejeros en sus cargos.
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Tendrán el carácter de miembros de este órgano, con derecho a voz y voto:
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a. El Rector, quien lo presidirá.
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b. Representantes elegidos por el sector académico, en la forma que establezcan los estatutos;
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c. Tres representantes del Presidente de la República. (27)Estas designaciones deberán recaer en personalidades de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. En el caso de las universidades de carácter regional, los representantes del presidente de la República deberán tener domicilio y clara identificación con la región en que la universidad tenga su casa central, y a lo menos una de estas designaciones se hará sobre la base de una terna propuesta por el Consejo Regional respectivo. Lo dispuesto precedentemente, en cuanto al requisito de domicilio de los miembros, no será aplicable para aquellas universidades cuyo domicilio legal se encuentre en la Región Metroplitana.
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d. Un representante de los estudiantes y uno de los funcionarios no académicos, elegidos en votación directa para estos efectos por sus respectivos estamentos, de acuerdo con los estatutos de la universidad. Tratándose de universidades cuyo órgano colegiado superior esté compuesto por más de doce miembros, la representación estudiantil y de los funcionarios no académicos será de dos consejeros.
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ARTICULO 9°.- El Rector será la máxima autoridad unipersonal de las universidades estatales, así como su representante legal y tendrá la calidad de jefe superior de servicio.
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Será nombrado por decreto supremo, previa elección, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 19.305.
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ARTICULO 10.- Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que las leyes confieren a la Contraloría General de la República, en cada universidad estatal existirá un órgano superior de control encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la debida aplicación del presupuesto y uso de los recursos de la universidad.
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Esta unidad será dirigida por un Contralor y se estructurará considerando el ejercicio por separado de las funciones de control de legalidad y auditoría interna.
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ARTICULO 11.- Los estatutos de las universidades estatales establecerán normas en virtud de las cuales sus autoridades, dentro de su competencia y en los niveles que corresponda, responderán de su gestión y velarán por el cumplimiento de las obligaciones funcionarias del personal de la entidad. (34)
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TITULO III: ESTATUTOS ORGANICOS DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES
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ARTICULO 12.- Los Estatutos de las universidades estatales contendrán, a lo menos, disposiciones relativas a:
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a. Nombre y domicilio de la institución;
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b. Misión y fines que persigue;
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c. Normas generales que regirán su quehacer y aquellas referidas a la evaluación sistemática de sus actividades;
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d. Bases generales de la estructura de gobierno y de la organización académica y administrativa de la entidad;
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e. Normas generales que regularán la participación de los distintos miembros de la comunidad universitaria en la orientación y desarrollo de las actividades institucionales, atendidas sus respectivas responsabilidades y posición funcional.
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f. Aprobación y modificación de la normativa interna, que no sea materia de ley o de estatuto, de conformidad con las atribuciones y competencias de las autoridades pertinentes.
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TITULO IV: DISPOSICIONES VARIAS
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ARTICULO 13.- Una copia de los reglamentos de aplicación general relativos al personal, a los estudiantes y a la estructura académica de las universidades estatales y sus modificaciones, serán depositadas en el Ministerio de Educación, que mantendrá un archivo público de los mismos.
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ARTICULO 14.- Las instituciones de enseñanza superior que reciban el aporte establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4 de Educación, de 1981, deberán enviar al Ministerio de Educación, anualmente, una memoria explicativa de sus actividades y su balance debidamente auditado.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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ARTICULO PRIMERO. Para los efectos de adecuar los actuales estatutos orgánicos de las universidades estatales a las disposiciones de esta ley, cada una de dichas entidades deberá proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos, dentro de los primeros diez meses siguientes a la fecha de publicación de ésta.
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ARTICULO SEGUNDO: Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, proceda mediante uno o más decretos con fuerza de ley a modificar los estatutos de las universidades estatales, con arreglo a este cuerpo legal y sobre la base de la propuesta que cada universidad le presente.
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ARTICULO TERCERO: En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentarias que hayan de dictarse por aplicación de esta ley, las universidades estatales y su personal seguirán rigiéndose por las normas que actualmente les son aplicablesROYECTO LEY
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