martes, 1 de diciembre de 2009

CONTRALOR GENERAL CONTESTA APELACIÓN DE J. VALENZUELA G.

1 Diciembre 2009
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Texto
Cursa decreto 258/2009 de la Universidad Tecnológica Metropolitana y se pronuncia sobre presentación de sumario.
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DICTÁMEN DE CONTRALORÍA GENERAL :
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N° 59.867 Fecha: 29-X-2009
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"Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora el decreto N° 258, de 2009, de la Universidad Tecnológica Metropolitana que aplica, al término del respectivo sumario administrativo incoado en esa Casa de Estudios Superiores, la medida disciplinaria de destitución al académico don Jorge Fernando Valenzuela Gárate, para su control preventivo de legalidad.
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Por su parte, el servidor destituido ha recurrido ante esta Contraloría General, señalando en su presentación, en síntesis, que el proceso sumarial en que se ha fundamentado la sanción expulsiva que le afecta, adolecería de vicios que la invalidarían.
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Pues bien, el primer aspecto reclamado por el recurrente, dice relación con la falta de validez de la resolución de la Rectora Subrogante del ente universitario, que rechazó la recusación que planteó en contra del fiscal instructor del procedimiento sumarial, ya que el acto administrativo que se emitió para tal efecto no fue sometido al examen de legalidad del Contralor Interno de la Universidad.
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Sobre el particular, es dable anotar que el inciso segundo del artículo 134 de la ley N° 18.834, -aplicable en la especie, en virtud de lo prescrito en el artículo 162 de ese cuerpo legal-, señala que “la solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal”. Por ende, las causales deben ser presentadas y resueltas dentro de la tramitación del respectivo proceso, conforme al procedimiento establecido en la citada normativa, tal como ocurrió en la especie, por lo que, contrariamente a lo aseverado por el señor Valenzuela Gárate, la determinación que adoptó la superioridad sobre este punto no requiere ser visada por la Contraloría Interna de la Universidad para ser válida.

Luego, en cuanto a la falta de imparcialidad esgrimida por el reclamante para alegar la aludida recusación en contra del investigador, corresponde señalar que en la documentación analizada no se advierte que haya existido arbitrariedad en la decisión adoptada por la Rectora Subrogante para desestimarla -fojas 409 del expediente-, puesto que el interesado no hizo valer ningún antecedente que acreditara la parcialidad del instructor, siendo insuficiente indicar, como fundamento, que éste, en una época anterior al presente sumario, había solicitado que se instruyera una investigación sumaria para indagar un hecho que habría tenido relación con las labores que desempeñaba el inculpado.
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Enseguida, el afectado sostiene que las imputaciones de que fue objeto son imprecisas, ambiguas e infundadas. Sobre este aspecto, cabe indicar que en el acta de cargos que rola a fojas 1.386 a 1.396 del proceso, aparece que aquéllas se especificaron, en opinión de este Ente Contralor, en forma clara y concreta los acontecimientos constitutivos de las infracciones en que el encausado incurrió, permitiendo a éste, según consta en sus descargos de fojas 1.403 y siguientes, tener cabal conocimiento de cada una de las conductas reprochadas, respetándose plenamente su derecho a defensa.
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A continuación, manifiesta el interesado que el fiscal no dio lugar a una serie de diligencias probatorias solicitadas en su escrito de descargos y que, a su juicio, eran esenciales para su adecuada defensa, ni abrió un término probatorio para tal fin, a lo que se suma que esta resolución del fiscal no le fue notificada personalmente.
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Al respecto, cabe anotar, que del detenido estudio de las piezas que conforman el expediente sumarial, este Organismo ha verificado, en fojas 1.440 y siguientes, que el inculpado no rindió pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputaron, sino que se limitó a solicitar que se llamara a declarar a autoridades de la Universidad, y a que se efectuaran diligencias referidas a acontecimientos ocurridos con posterioridad a los hechos investigados, no advirtiéndose que su realización tuviera por objeto esclarecer su responsabilidad funcionaria.
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Acorde con lo anterior, consta en fojas 1.465 que el fiscal procedió a acoger solamente las diligencias estimadas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual tal actuación, y el hecho de no haberle comunicado al inculpado de manera personal tal providencia, no han constituido vicios que afecten la tramitación del proceso.
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Resulta menester indicar, por lo demás, que el inciso segundo del artículo 138 del Estatuto Administrativo establece que si el inculpado solicitare rendir prueba -lo que, según se ha expresado, no ocurrió en la especie-, el fiscal señalará plazo para tal efecto, resultando útil señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 17.769, de 1994 y 10.561, de 2003, entre otros, ha manifestado que sólo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando el término para ello, de modo que no se encuentra obligado a acceder, si aquél se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias.
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Por otra parte, en torno a la reclamación que plantea el peticionario, en orden a que en el sumario no se le reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior, corresponde señalar que tal circunstancia no constituye arbitrariedad alguna.
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Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, en sus dictámenes N°s. 47.412, de 2007 y 5.212, de 2009, entre otros, ha expresado que al estar asignada por la ley una sanción específica para determinada infracción -como aconteció en el presente caso-, la autoridad sancionadora se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida correctiva, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos.
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A continuación, el interesado impugna lo que, en su concepto, constituye una intervención anómala del Contralor Interno de la mencionada Casa de Estudios, pues éste emitió un informe relativo al sumario en comento, sin que exista normativa que autorizara tal intervención, buscando encauzar la decisión del señor Rector en torno a la sustanciación del proceso.
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En este orden de ideas, es dable aclarar que el pronunciamiento expresado por la antedicha Contraloría Interna de la Universidad, resulta ser una apreciación no vinculante para la máxima autoridad universitaria, siendo menester añadir que se trata de una actuación que le incumbe efectuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, letra b), de la resolución exenta Nº 4.410, de 1995, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que fija el Reglamento de la aludida Unidad de Control Interno, y que establece, en lo que interesa, que aquélla velará para que la instrucción de procesos destinados a determinar la responsabilidad de miembros de la comunidad -funcionarios o estudiantes-, se ajusten a los procedimientos y normas señalados en la legislación vigente.

Finalmente, el solicitante expresa que no ha sido notificado de la resolución que resolvió el recurso de reposición que interpuso. En relación con esta alegación, es menester indicar que la reposición en subsidio que hizo valer aquél ante la autoridad universitaria, fue denegada, según se infiere de los numerales 2 y 3 de los Considerandos del decreto sancionatorio, resultando útil anotar, acorde con lo precisado por la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 20.913, de 1992 y 11.207, de 1993, que no es necesario dictar un documento para denegar tal recurso, bastando dejar constancia de ello en el expediente, comunicándose esa decisión al interesado.
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Ahora bien, el hecho de que el recurrente no haya sido notificado formalmente de tal rechazo, no constituye un vicio que afecte la eficacia del proceso, pues no se ha visto afectado en modo alguno su derecho a defensa, teniendo en cuenta que en la especie no concurre el recurso de apelación, atendida la naturaleza de ente descentralizado de la citada Universidad.
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En consecuencia, habiéndose examinado el sumario en comento, se ha podido comprobar que aquél se ha tramitado con apego a la normativa que regula la materia, contenida en el Título V de la ley Nº 18.834, sin que se adviertan vicios que afecten su legalidad, siendo menester agregar que las alegaciones hechas valer por el reclamante no permiten alterar el criterio sancionador adoptado por la autoridad a su respecto, las que, por lo demás, son las mismas que planteó tanto en sus descargos como en el recurso de reposición, instancias a través de las cuales no logró desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.
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Sobre la base de las consideraciones establecidas, este Órgano de Control desestima la presentación interpuesta y procede a cursar el decreto Nº 258, de 2009, de la Universidad Tecnológica Metropolitana.
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Ramiro Mendoza Zúñiga
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Contralor General de la República

11 comentarios:

Claudio Vila Ceppi dijo...

FELICITACIONES AL SR. FISCAL Y SR. ACTUARIO QUE LLEVARON ADELANTE ESTE SUMARIO VALIENTEMENTE, ROMPIENDO LAS VIEJAS CONSIGNAS DEL SILENCIO Y DE NO HACERSE DE PROBLEMAS CON LOS COLEGAS POR ASUNTOS DE LA UTEM.

Claudio Vila Ceppi dijo...

Es fácil hacer leña del árbol caído, cuando seas tú, ciudadano de las 17:35 el sumariado, te vendrá muy bien el dicho: otra cosa es con guitarra.

Claudio Vila Ceppi dijo...

El ejercicio de la Justicia por imperfecta que sea, es indispensable en toda organización social que quiera sobrevivr al desorden de los aptetitos individuales.

Claudio Vila Ceppi dijo...

Agradecimientos a los que llevaron el sumario con entereza, valentía y acuciocidad.

Claudio Vila Ceppi dijo...

Sr. Editor:
Es importante que el Sr. Pinto tome nota del siguiente párrafo del dictámen 59.867 del Sr. Contralor General de la República, el que textualmente dice:
"Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, en sus dictámenes N°s. 47.412, de 2007 y 5.212, de 2009, entre otros, ha expresado que al estar asignada por la ley una sanción específica para determinada infracción -como aconteció en el presente caso-, LA AUTORIDAD SANCIONADORA SE ENCUENTRA EN EL IMPERATIVO DE DISPONERLA, no pudiendo aplicar una medida correctiva, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos."

Estamos cansados de esperar que se tome pronto la decisión respecto del mayor responsable del hundimiento de la UTEM.

Claudio Vila Ceppi dijo...

Al Fiscal y al actuario del sumario de Valenzuela podrían nombrarlos para instruir el sumario que se instruirá en la VRAF, y a los grandes responsables de las rectoría anteriores, incluida la (s).

Claudio Vila Ceppi dijo...

Se debe publicar las razones de la sanción a Valenzuela.

Además esos antecedentes deben ser enviados al Ministerio Público.

Y qué pasa con los colaboradors de Valenzuela.

Felicitaciones al Fiscal

Un futuro académico jubilado

Claudio Vila Ceppi dijo...

Por ejemplo, podrían ser los mismos fiscal y actuario en el sumario por los dineros de los liceos, solictado por la actual Directora de Finanzas (también sumariada)

Claudio Vila Ceppi dijo...

NOTA EDITOR

EL FISCAL QUE LLEVÓ ADELANTE EL SUMARIO DEL SR. VALENZUELA EN FORMA IMPECABLE FUE EL COLEGA DEL DEPTO. DE TRABAJO SOCIAL, DON PABLO SUAREZ.

Y COMO ACTUARIA DEL MISMO ACTUÓ LA SRA. NILZ ESPINOZA, SSECRETARIA DEL MISMO DEPTO.

ESPERAMOS PODER PUBLICAR A LA BREVEDAD EL FALLO CORRESPONDIENTE.

Claudio Vila Ceppi dijo...

El enorme costo de un sumario como el realizado al sr. Valenzuela o al sr. Avendaño, se justifica plenamente en la medida que arribe a conclusiones y que contribuya al reordenamiento de la UTEM.

De no aplicarse medidas oportunas se estará contribuyendo a la ARGENTINIZACIÓN de Chile, lo que suele ser un viaje sin retorno.

Claudio Vila Ceppi dijo...

A MI NO ME PARECE TAN IMPECABLE PORQUE JAMÁS NOS LLAMARON A DECLARAR A LOS ALUMNOS Y EX ALUMNOS DE LA UTEMVIRTUAL. DESDE LA ARGENTINA Y DESDE COLOMBIA NO ES DIFÍCIL ENVIAR NUESTRAS PRUEBAS.

ADEMÁS, ES MUY RARO QUE UN TRABAJADOR SOCIAL PUEDA LLEVAR UN JUICIO IMPECABLEMENTE. YO PENSÉ QUE ERA UN ABOGADO, POR LO MENOS.